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A través del presente concepto, la Entidad indicó que "en relación a variable Factor de productividad (FP) para la vigencia 2022 se decidió aplicar la productividad total de factores (PTF) calculada por el DANE a partir de las cuentas nacionales y publicada en el mes de marzo de cada año. Lo anterior, teniendo en consideración que no fue posible obtener un resultado estadísticamente robusto a partir de la información reportada por las personas prestadoras en el SUI, que permitiera definir el factor de productividad esperado para esta vigencia y que el regulador, por expreso mandato legal, debe incluir en su metodología tarifaria elementos que incentiven la competencia y el uso eficiente de los recursos."

La CGR indicó que, "la renuncia expresa de intereses por parte de una condonación de una Empresa Social del Estado (ESE) a favor de una Entidad Territorial en el marco de un contrato de transacción realizado en los términos establecidos por el numeral "iii" del literal "b" del artículo 238 de la Ley 1955 de 2019, dirigido al saneamiento financiero de sector salud, no configura un daño antijuridico contra el patrimonio público en los términos del artículo 6 de la Ley 610 de 2000. Lo anterior, en la medida que existe una norma legal habilitante, para la cofinanciación de la Nación del pago de las deudas de los servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC del régimen subsidiado que agoten el procedimiento descrito en el artículo 238 de la Ley 1955 de 2019."

A través del presente concepto se reiteró que, en virtud de lo previsto en la Ley 996 de 2005 está prohibida la celebración de contratos en la modalidad de contratación directa durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la fecha en la cual el presidente de la República sea elegido. Esta restricción se aplica a todas las entidades del Estado en sus distintos órdenes, en los términos del artículo 33 de la referida Ley. No obstante, se aclaró que, La prohibición contenida en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 no tiene cabida cuando se trate de contratos relacionados con la seguridad y defensa del Estado, entendida como la defensa del orden público social, la seguridad institucional y la defensa de la soberanía territorial.

A través del concepto 220-122561-2022, la Entidad indicó que aquellos procesos que por activa o por pasiva hayan iniciado con anterioridad a la terminación del proceso de liquidación judicial, no se suspenden sino que continúan su trámite ante la jurisdicción del caso, hasta su definición mediante sentencia debidamente ejecutoriada, toda vez que por ministerio de la ley, el legislador ha permitido mantener la capacidad jurídica, como la ficción jurídica de existencia de la persona concursada para todos los efectos procesales después de terminado su proceso, facultando al juez de conocimiento para continuar el proceso de que se trate hasta su finalización, evento en el cual continúa como representante del ente societario el liquidador designado, quien como tal puede comparecer al proceso para todos los efectos procesales a que haya lugar (conciliación, interrogatorios etc.), en virtud de lo dispuesto en el artículo 54 del Código General del Proceso.

El Ministerio Público le solicitó a la Corte Constitucional que profiera un fallo inhibitorio ante la ineptitud sustantiva de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por los accionantes, en contra los artículos 530 y 533 de la Ley 906 de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal". La Procuraduría consideró que los cargos de la demanda de la referencia son ineptos para generar un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional.

En primer lugar, la DIAN indicó que el RUT es de carácter declarativo. Asimismo, reiteró que el administrado "puede utilizar todos los medios probatorios señalados en la ley" para demostrar si tiene o no las calidades de responsable del IVA y exportador. Por lo mismo, atendiendo lo contemplado en el artículo 600 del Estatuto Tributario, están obligados a declarar y pagar el IVA de manera bimestral los exportadores (al ser responsables en los términos del artículo 481 ibídem); calidad que, deviene de realizar efectivamente actividades de exportación y no por su mera anotación en el RUT."

Colombia Compra Eficiente indicó que los contratos o convenios interadministrativos se definen por la naturaleza de las partes, de manera que están determinados por un criterio orgánico, en el sentido de que lo serán aquellos celebrados entre entidades estatales. En este contexto, con respecto a lo previsto en el Decreto 252 de 2020, al permitir la contratación directa entidades públicas con cabildos indígenas, resguardos indígenas, asociaciones de cabildos, asociación de autoridades u otra forma de autoridad indígena propia, se entenderán que son interadministrativos si la ley cataloga a estos sujetos como entidades públicas.

Para la Sala, “existe una obligación de las universidades públicas de implementar acciones afirmativas, como puede ser un programa de admisión especial, dirigidas a permitir la presencia generalizada de la población en condición de discapacidad en la educación superior; los programas de admisión especial para poblaciones históricamente discriminadas, gozan de fundamento y respaldo constitucional, siempre que, en todo caso, prime el mérito académico; y la implementación de las acciones afirmativas, como por ejemplo, los programas de admisión especial, son desarrollos del derecho a la autonomía universitaria y en esa medida, deben ser adoptados únicamente por los entes académicos”.