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La Sala confirmó la decisión de primera instancia que declaró terminado el proceso ejecutivo, pues le asistió razón al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al afirmar que la obligación de pagar la cláusula penal pretendida carece de los elementos de exigibilidad y claridad. “No obstante, se permite rectificar el entendimiento del juzgador de primera instancia, según el cual, resultaba indispensable para la ejecución de la cláusula la declaratoria previa del incumplimiento, habida consideración de que el artículo 422 del CGP no prevé dicha condición. El artículo referido establece que prestan mérito ejecutivo las obligaciones “claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley”.

El Consejo de Estado declaró la nulidad de las Resoluciones por medio de las cuales el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- declaró el incumplimiento parcial de las obligaciones e impuso una multa a Liberty Seguros S.A.; por tanto, ésta no está obligada a efectuar pago alguno en virtud de lo resuelto en las Resoluciones y de 2007; en caso de que así lo hubiere hecho, el IDU deberá reintegrar, debidamente actualizada, la suma de dinero que ésta hubiere cancelado.

La Sala concluyó que “la utilización de los referentes consolidados de las pruebas SABER no entrañan los vicios acusados, pues su reglamentación no atenta contra el principio de irretroactividad, tampoco fue producto de un requisito sorpresivo, en tanto que, por más de una década, el Ministerio de Educación venía perfilando tales exigencias que venían siendo aplicadas por las entidades territoriales, incluso por encima de tal referente, si así se requería; estos eslabones, unidos, impiden sostener la existencia de una vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima y, por consecuencia de medidas especiales de tránsito normativo, en tanto las instituciones educativas debían, en todos los casos, atender los mínimos que establecían los entes locales en sus invitaciones públicas”.

Para la Corte Suprema de Justicia Resulta “es válido que un docente preste sus servicios a establecimientos educativos oficiales y adquiera una pensión de jubilación oficial y en simultánea, preste sus servicios a instituciones privadas cuyos aportes obligatorios financien una posible pensión de vejez en el ISS, hoy Colpensiones, con la posibilidad de que esos aportes se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de un bono pensional, sin que por ello se genere alguna incompatibilidad entre las prestaciones económicas que cada régimen reconoce. Los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -docentes oficiales- si paralelamente laboran para empleadores particulares, tienen la potestad, no un imperativo legal, de escoger la opción que consideren más favorable a sus intereses: que esos aportes adicionales se administren en dicho fondo o que sean gestionados en cualquiera de las administradoras del régimen de prima media o de ahorro individual con solidaridad”.

“El artículo 1949 del Decreto Ley 111 de 1996 –Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional- dispuso la inembargabilidad de las rentas del presupuesto general de la Nación, así como de los emolumentos del sistema general de participaciones y del sistema general de regalías. Por su parte, el artículo 21 del Decreto Legislativo 28 de 200850 expresó que los recursos del sistema general de participaciones son inembargables, excepto los recursos corrientes de libre destinación de las entidades territoriales, en el evento en que se decreten medidas cautelares con respecto a obligaciones laborales”.

Con ponencia del magistrado Guillermo Sánchez Luque, la sección Tercera del Consejo de Estado analizó las pretensiones de una demanda, en dos enfoques diferentes: el secuestro extorsivo y el desplazamiento forzado y estudió la caducidad por separado para cada hecho. Un grupo armado al margen de la ley secuestró al demandante y otros y afirmaron que después de su liberación fueron amenazados y desplazados del municipio de Fundación, Magdalena. Alegan que las entidades demandadas (MinDefensa y Policía) omitieron el deber de seguridad y protección.

Para la Sala es evidente que existió venta de vehículos entre la actora y sus clientes, por lo tanto, los ingresos provenientes de esas operaciones debían ser registradas en su contabilidad y tenidas en cuenta como tal en la declaración de renta, lo que no ocurrió. La Alta Corte decidió sobre la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN modificó la declaración privada del impuesto de renta del año gravable 2009 presentada por la Sociedad Subaru de Colombia S.A. En el presente caso,0020en el año gravable de renta del año 2009, la demandante realizó contratos que se encuentran denominados como “Contrato de Usufructo de Vehículo Automotor”, los cuales fueron suscritos con diferentes clientes.

Para efectos del impuesto sobre la renta, “el artículo 19 del ET, antes de la modificación de la Ley 1819 de 2019, consagra el régimen tributario especial para las corporaciones sin ánimo de lucro cuyo objeto social corresponda a actividades de interés general en las áreas de salud, educación formal, cultura, deporte aficionado, investigación científica o tecnológica, y protección ambiental, o a programas de desarrollo social. Conforme con el artículo 356 del ET, los contribuyentes que cumplan los requisitos del citado artículo 19, están sometidos al régimen tributario especial, y sujetos al impuesto de renta y complementarios sobre el beneficio neto o excedente determinado de conformidad con el artículo 357, a la tarifa única del 20%. En virtud de los artículos 358 y 359 ib., el beneficio neto tiene el carácter de exento si se destina directa o indirectamente, en el año siguiente a aquel en el cual se obtuvo, a programas que desarrollen dicho objeto social, siempre y cuando las actividades sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad. La parte del beneficio neto o excedente que no se invierta en los programas que desarrollen su objeto social será gravable en el año en que esto ocurra, a la tarifa del 20%. De acuerdo con el artículo 1. ° del Decreto 4400 de 2004 -reglamentario del régimen especial tributario previsto en el artículo 19 del ET-, las corporaciones sin ánimo de lucro son contribuyentes del régimen especial” siempre y cuando cumplan con los requisitos indicados en la presente providencia.