Acceso   

Ingrese a su cuenta

Usuario *
Clave *
Recordarme
×

Advertencia

JUser: :_load: No se ha podido cargar al usuario con 'ID': 44

La CREG estableció el Cronograma para la realización del cargue de información en el Aplicativo “Apligas” para la presentación de solicitudes tarifarias de cargo de comercialización por parte de las empresas comercializadoras de gas combustible a usuarios regulados para los mercados relevantes que atienden.

La CREG teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 22 de la Resolución CREG 186 de 2020, publicó el cronograma de la comercialización del mercado mayorista de gas natural, a ser tenido en cuenta para el año 2022.

De acuerdo con la demanda, demandada, esto es, el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022 (régimen especial de la Región Metropolitana de Bogotá), en lo relativo a la expresión: “(...) El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR estará conformado de la siguiente manera, (...), presenta insuficiencias normativas que la hacen contraria a la Constitución Política de Colombia. Lo anterior en razón a que el legislador en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial, la de máximo intérprete del Texto fundamental, al redactar la proposición normativa incluida en el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022, dejo de incluir en el enunciado normativo demandado un ingrediente o una condición que, a partir de un análisis global de su contenido, permite concluir que la consagración de lo no regulado resultaba esencial a fin armonizar el texto legal con los mandatos previstos en la Constitución”.

“Las estipulaciones que pueden acordar los empleadores y las agremiaciones sindicales en representación de los trabajadores en el ámbito de la negociación colectiva que se plasman en las respectivos convenciones son: I) De naturaleza «obligacional», a través de la imposición de derechos y obligaciones para las partes contratantes que propendan por el mejoramiento de los intereses comunes o generales de un grupo de trabajadores, en los cuales todos ellos son los titulares de tales intereses sin que ninguno pueda asumirlos de manera individual y, II) De naturaleza «normativa», cuando la respectiva norma convencional concreta un derecho en cabeza de cada trabajador y, por tanto, se tienen como incorporadas a cada uno de los contratos de trabajo, individualmente”

La Sala resaltó que conforme con el parágrafo 5 del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, el legislador impuso de forma expresa que, cuando las EPS no paguen dentro de los plazos establecidos los recursos correspondientes a las IPS por los servicios de salud que prestan, estarán obligadas a reconocer intereses de mora. El Consejo de Estado declaró la nulidad parcial de la Resolución 1275 de 2011 del Ministerio de la Protección Social, por cuanto dentro de las medidas de pago de los recobros al FOSYGA, el incumplimiento del plazo previsto conlleva la causación de intereses moratorios, de ahí que no es viable que se prevea que la entidad reguladora pueda exigir la renuncia a cualquier tipo de interés y otros gastos para poder acceder al pago de la obligación principal.

El Consejo de Estado declaró la caducidad de la acción en demanda instaurada por La E.S.E. Hospital José María Hernández, quien pretendió que se le indemnizaran los perjuicios causados por la supuesta omisión en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de la SuperSalud respecto del proceso de intervención forzosa y liquidación de la E.P.S. Selvasalud S.A., lo cual, en su criterio, le impidió obtener el pago de los servicios prestados a los afiliados de tal E.P.S. hasta tanto fueron trasladados a otra E.P.S. del régimen subsidiado.

El Gobierno Nacional al establecer en el Decreto 3531 de 2004 como solicitante de la cofinanciación del Fondo Especial a las entidades territoriales:  desconoce el alcance fijado por el legislador de manera precisa y concreta, cuando determinó que serían los municipios y el sector rural los destinatarios y beneficiarios de la promoción y cofinanciación de los proyectos de infraestructura para el uso del gas natural; el Consejo de Estado declaró la nulidad de las expresiones “las entidades territoriales” y “entidad territorial” del Decreto 3531 de 2004 (que reglamenta el artículo 15 de la Ley 401 de 1997, modificado por la Ley 887 de 2004), porque con su expedición se desbordó la potestad reglamentaria concedida por el artículo 15 de la Ley 401 de 1997, al desconocer, exceder y modificar el alcance establecido por el legislador.

La Sala encontró acreditado “el supuesto error en el que el Distrito de Cartagena adujo haber incurrido, pues la parte actora no demostró que la liquidación bilateral del contrato desconoció el valor de los servicios efectivamente prestados por el contratista y tampoco acreditó que al determinar el saldo final a cargo del Distrito no se tuvo en cuenta el tiempo realmente ejecutado de 7 meses”. La Sala concluyó que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del CGP “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el vicio que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la invalidez del negocio jurídico cuestionado.”