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El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no está investido de facultades sancionatorias en  relación con las entidades sin ánimo de lucro. Este ministerio lleva un registro de las ONG ambientalistas en los términos que establece la Ley 99 de 1993, pero de esta responsabilidad no se deriva la de ejercer una inspección, vigilancia y control  que exima de las competencias que en este mismo sentido corresponden a las gobernaciones.

De acuerdo con el presente concepto del INVIMA "Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición."

La Corte Constitucional decidió revocar la sentencia adoptada en única instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el 13 de agosto de 2020, que declaró improcedente el amparo solicitado dentro de la acción de tutela formulada por Juan, María, en nombre propio y en el de su hija, y sus familiares contra el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En su lugar, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de los demandantes.

“En virtud de lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, los suscriptores y/o usuarios pueden interponer los recursos de reposición ante el prestador y subsidiariamente el de apelación ante esta Superintendencia, cuando se encuentran inconformes con los actos y decisiones de los prestadores de servicios públicos domiciliarios referentes a: (I) la negativa del contrato, (II) la suspensión, (III) la terminación, (IV) el corte y (V) la facturación del servicio, que estos realicen”.

“Teniendo presente que cada uno de los inmuebles que conforman la propiedad horizontal, deben estar provistos de su respectivo medidor individual, se colige que el agua utilizada por la propiedad horizontal para ofrecerla caliente a los habitantes del edificio, comporta un consumo cuya facturación debe ser asumido por la misma propiedad horizontal, en tanto que, de acuerdo con su solicitud, es ella quien ofrece el servicio de agua caliente y por lo tanto se convierte en la consumidora inicial”.

La Entidad indicó que “el régimen aplicable a los contratos de arrendamiento de vivienda urbana es el señalado en la Ley 820 de 2003, la cual, en el numeral 3 del artículo 9, referente a la obligación de pagos por parte del arrendatario, señala que estos deben realizarse “de conformidad con lo establecido en el contrato. Sobre la naturaleza jurídica de la factura de servicios públicos domiciliarios se han elaborado diversas tesis dado que, si bien el artículo 147 de la Ley 142 de 1994 se titula “Naturaleza y requisitos de la factura”, lo cierto es que la ley no precisó su naturaleza”.

“En cuanto al régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios, es preciso señalar que el artículo 90 de la Ley 142 de 1994 determina los elementos de las fórmulas tarifarias en esta materia, indicando que el cobro de estos servicios se encuentra conformado por tres componentes: (I) un cargo por consumo, cuyo objetivo es retribuir los costos de la prestación del servicio propiamente dicho, (II) un cargo fijo, que busca recuperar los gastos en que se incurre para garantizar la disponibilidad del servicio, con el propósito que quien cuente con un contrato de servicios públicos domiciliarios, pueda acceder y disponer del servicio, en el momento en que lo requiera y (III) un cargo por aportes de conexión, que como su nombre lo indica, cubre los
costos involucrados en la conexión del usuario al servicio”.

"La Resolución CRA 911 de 2020 suspendió únicamente las acciones de suspensión y corte (consecuencia), y no los supuestos de hecho previstos en los artículos 140 y 141 (causales), se aclara que a partir del 1 de noviembre de 2021 los prestadores del servicio público de acueducto deben volver a dar aplicación a las acciones de suspensión y corte establecidas en la Ley 142 de 1994, una vez se verifiquen las causales de incumplimiento previstas en los señalados artículos, situación que pudo haberse configurado incluso de forma previa al 1 de noviembre de 2021" así lo estableció la CRA a través del presente concepto.