A través de la presente Resolución se prorrogó por un término de seis (6) meses la emergencia sanitaria en territorio nacional por la presencia de Streptococcus agalactiae ST7 serotipo Ia, ( bacteria que causa de mortalidad inusual en tilapia), declarada mediante Resolución 6535 del 7 de junio de 2023.
La DIAN indicó que, aunque el artículo 319 del E.T. exige mantener el costo fiscal de los bienes y acciones para aplicar la neutralidad tributaria, el parágrafo prevé que, para fines comerciales y contables, el valor del aporte es el asignado por las partes, de acuerdo con esas mismas normas contables y mercantiles8. En consecuencia, el costo fiscal puede diferir del valor para efectos comerciales y contables del bien aportado.
A través del presente Decreto quedó dispuesto que el Ministerio de Salud y Protección Social asumirá las obligaciones de la extinta E.S.E. Francisco de Paula Santander, en materia contractual, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 ° del artículo 52 de la Ley 489 de 1998. Para estos efectos, el valor de las eventuales obligaciones a que hace referencia el presente artículo, será pagado con cargo a los activos líquidos y no líquidos transferidos por el liquidador en el marco del Contrato de Fiducia Mercantil Nro. 062 de 2009 suscrito con Fiducia Popular S.A., por medio del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la E.S.E. Francisco de Paula Santander hasta que se hayan descontado la totalidad de estos recursos, en cumplimiento de las normas vigentes sobre liquidación de entidades públicas.
De acuerdo con lo previsto en el presente concepto, la CREG indicó que, sobre la propiedad de los activos para producir energía eléctrica, estos pueden ser de cualquier propietario, no tiene que ser un usuario en particular. En todo caso, el tercero instalador o aquel que le proporciona los equipos de generación a un usuario, tiene una relación bilateral con el mismo y que no es sujeta a Regulación de la CREG.
A través de un comunicado oficial la autoridad ambiental y el MinMinas informaron que el proyecto busca viabilizar la inserción de nuevas fuentes de generación renovable no convencional (eólica y solar) al sistema eléctrico colombiano localizado en los municipios de Uribia, Manaure Albania y Maicao, en el departamento de La Guajira”. A demás, se informó que, “el proyecto del Grupo de Energía de Bogotá consiste en la construcción, operación y mantenimiento de la nueva subestación Colectora 500 kV y las líneas de transmisión conexión Colectora – Cuestecitas 500 kV”.
La Sala modificó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró el incumplimiento del convenio especial de cooperación y había condenado a Fendipetróleo, al constatar que ésta no incumplió el objeto del convenio y no existen pruebas en el proceso que permitan definir saldos a favor de las partes. El Consejo de Estado destacó que la demandante (el SENA), no cumplió con la carga probatoria que impone el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual le compete a la parte probar los hechos que pretende hacer valer, pues, contrario a lo afirmado en la demanda, las pruebas arrimadas al proceso, particularmente los informes de interventoría, no dan cuenta de que Fendipetróleo en lugar de efectuar acciones tendientes a la formación especializada de los trabajadores de las estaciones de servicio en la herramienta tecnológica Octopus EDS hubiera realizado una promoción y comercialización de la misma.
Respecto a los reproches relacionados con la falta de exigencia de una licencia ambiental para el desarrollo de actividades de fracking, el Consejo de Estado resaltó que la necesidad de un permiso para la reclasificación del pozo Picoplata 1 de estratigráfico a exploratorio y la omisión en el adelantamiento de un procedimiento sancionatorio contra Conocophillips y CNE Oil & Gas, la parte actora no demostró que los servidores de la ANLA hayan actuado con intereses contrarios al correcto funcionamiento de la administración pública con la intención de favorecerse o para beneficiar a las aludidas empresas. Para la Sala, tampoco se cumplió el requisito objetivo frente a dichos puntos, pues, no es cierto que se haya adelantado la técnica fracking en el pozo Picoplata 1. En consecuencia, no se probó el desconocimiento de alguna disposición normativa.
El Consejo de Estado confirmó nulidad de la circular 000005 del 05 de febrero de 2021, expedida por la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Gobernación de Cundinamarca, que fijó directrices sobre la base gravable del impuesto de registro a los contribuyentes, funcionarios del departamento, notarios y registradores de oficinas de instrumentos públicos de Bogotá y Cundinamarca que intervienen en la liquidación del tributo. La Sala destacó que en los eventos en los que las circulares no contengan una decisión, sino que se limitan a reproducir el contenido de otras normas o las decisiones de otras instancias, o a brindar orientaciones e instrucciones a sus destinatarios, no pueden calificarse como actos administrativos y, en consecuencia, no pueden ser susceptibles de control judicial. El Alto Tribunal indicó que las pautas consagradas en la circular sí son obligatorias para los funcionarios del departamento, registradores y notarios que tienen a su cargo la liquidación del impuesto de registro en el Departamento de Cundinamarca, por lo que tal como lo señaló el a quo, sí contiene una decisión de fondo.