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prensa juridica

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SuperSociedades indicó que en virtud de la solidaridad que acompaña al deudor principal incurso en un proceso de reorganización, y a sus deudores solidarios también en procesos de reorganización, a todos les asiste el deber legal de considerar como suya la acreencia del caso y, por ende, cada uno tendrá que relacionarla en su propio proyecto de calificación y graduación de créditos, sin perjuicio de que se presente alguno de los supuestos del artículo 70 de la Ley 1116 de 2006 arriba anotados.

De acuerdo con el repaso normativo hecho por la SuperSociedades en el presente concepto, la Entidad concluye que la figura de la suplencia esta instituida con la única finalidad de reemplazar al titular en sus ausencias temporales o absolutas.

A través del presente concepto, la SSPD reiteró que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 138 de la Ley 142 de 1994 y 49 de la Resolución CREG 108 de 1997, en el sentido que, podrá terminarse el contrato del servicio público de energía cuando lo solicite un suscriptor o usuario, y siempre que así lo convengan el prestador y los terceros que puedan resultar afectados. Esta circunstancia conlleva a la cesación tanto de los derechos como de las obligaciones que surgieron en virtud de la relación contractual.

La SSPD aclaró que la implementación o adopción de documentos tipo es obligatoria para las entidades que estén sujetas al EGCAP.  Se debe tener presente que cuando las empresas de servicios públicos requieran subcontratar bienes obras o servicios con ocasión de la celebración de convenios o contrato con las entidades sometidas al EGCA, como por ejemplo con los entes territoriales, se deben implementar los documentos tipo y aplicar las disposiciones del EGCAP

La SSPD aclaró que es deber de los municipios actualizar el decreto mediante el cual adoptó la estratificación, con el fin de clasificar en el estrato uno (1), por diez años a aquellas viviendas nuevas catalogadas como viviendas de interés social prioritaria – VIP, con el fin de dar cumplimiento de lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1537 de 2012.

MinAmbiente precisó que para establecer si una empresa requiere conformar un Departamento de Gestión Ambiental, se deberá determinar si la actividad económica se encuentra dentro de las actividades económicas establecidas en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades Económicas (CIIU), y, en segundo lugar, si para el desarrollo de dicha actividad se requiere de licencia ambiental, plan de manejo ambiental, permisos, concesiones y demás autorizaciones ambientales.

La DIAN aclaró que la renta bruta o la pérdida proveniente de la enajenación de activos a cualquier título, está constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo del activo o activos enajenados. Posteriormente precisa que el precio de la enajenación es el valor comercial que deberá corresponder al precio comercial promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de su enajenación.

Si dentro de un mismo inmueble existen varias unidades habitacionales y/o independientes, en las cuales se distingan claramente los usuarios, el prestador del servicio público de aseo podrá realizar la facturación por cada unidad, a pesar de tratarse de un solo inmueble. En ese caso, el prestador puede hacer uso de mecanismos tales como visitas, constatación de la instalación individual de otros servicios públicos domiciliarios que cuenten con acometidas independientes, y cualquier otro que le permita establecer la existencia de más de una unidad habitacional en un mismo inmueble que genera residuos sólidos.