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prensa juridica

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A través del presente concepto publicado por el MinAmbiente, la Entidad indicó que en relación con la elección de representante de ONG, el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022, no limita a que las ONG ubicadas en la jurisdicción de la AR sean ambientales, como sí lo establece el literal g) del artículo 26 de la Ley 88 de 1993, para las demás Corporaciones Autónomas Regionales; de tal manera que le corresponde a dicha autoridad definir lo relativo a los requisitos y el procedimiento que se debe observar para la elección del citado representante.

A través del presente Decreto se prorrogó la de medida cautelar prorrogar la suspensión provisional, por el término de tres (3) meses más, al señor Luis Guillermo Pérez Casas, en su condición de Superintendente de Subsidio Familiar. En ese sentido, se prorrogó el encargo como superintendente de Subsidio Familiar a la señora ANGIE Katherine Monroy Bobadilla.

La Entidad reiteró que cada Operador de Red (OR) debe disponer de un sistema de información web por medio del cual se adelante todo el trámite de conexión, esto incluye cargar la información por el solicitante. Respecto de la información requerida, la única información requerida es la citada en el artículo 14 de la misma resolución, la cual no debe ser solicitada para radicarse en formato físico en las oficinas del OR, pues los citados Anexo 5 y artículo 8 establecieron que todo debe ser por medio del sistema de trámite en línea.

A través del presente concepto la Entidad explicó que las empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales, mixtas y privadas, reglamentadas por la Ley 142 de 1994, son sujetos de control fiscal en los términos establecidos en la Constitución Política, la Ley 142 de 1994, modificada por la Ley 689 de 2001, el Decreto Ley 403 de 2020 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional en lo que fuere procedente. Las Empresas de Servicios Públicos, al tenor literal de la norma, no están en la obligación de rendir la información sobre las Acciones de Repetición de la que trata el artículo 44 de la REG-ORG-0064-2023.

La providencia reiteró que “la acción extintiva puede definirse como un instrumento constitucional de política criminal  que busca suprimir las finanzas criminales y comporta una sanción patrimonial para el afectado, cuya consecuencia es la pérdida del derecho de dominio ocasionada por causales de origen ilícito, destinación ilícita o su equivalencia con las anteriores.  A este respecto, vale la pena realizar una distinción conceptual sobre la llamada “extinción de dominio”, que ha sido claramente expuesta en la jurisprudencia constitucional pero que, dada su importancia, la Sala encuentra necesario y oportuno enfatizar en esta ocasión”.

La Sala confirmó decisión en la que se sostuvo que el municipio de Dibulla emitió liquidación oficial del impuesto de alumbrado público por los períodos en discusión, sin embargo, no expidió un acto previo a la determinación del tributo, lo que vulneró el debido proceso de la demandante. Argumento del cual difiere el municipio por cuanto para cobrar el impuesto de alumbrado público la Secretaría de Hacienda cuenta con la facultad de facturarlo directamente a través de la liquidación oficial o realizar su cobro mediante el comercializador que presta el servicio de energía. Para resolver, se advierte que la Sección ha indicado que «en los impuestos en los cuales el contribuyente no tiene la obligación formal de declarar, no es aplicable el procedimiento de liquidación de aforo, pero la Autoridad Fiscal sí debe emitir un acto previo a la determinación del tributo, de tal forma que el administrado pueda discutir los elementos de la obligación tributaria previo a su cobro y, en este sentido, se le garantice el debido proceso».

La causal contenida en el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 dispone que el Laudo recurrido podrá ser anulado cuando el Tribunal haya “fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”. Esta causal habilita al juez a estudiar si en el Laudo se exponen los fundamentos que sustentan la decisión, y le impone anularla cuando advierta que esta carece de forma manifiesta de tales fundamentos. La causal puede declararse fundada cuando se verifique uno de los tres siguientes supuestos: (1) cuando el Laudo se funde exclusivamente en la equidad si debía ser en derecho; (2) cuando la decisión se haya tomado con ausencia de fundamento jurídico o cuando la fundamentación jurídica presentada por el Panel Arbitral no sustente lógicamente la decisión, y (3) cuando en esta se observe una total ausencia de un análisis probatorio o cuando el Laudo haga referencia a pruebas que no fundamenten objetivamente la decisión. La Sala pone de presente el carácter extraordinario del Recurso de Anulación y el carácter taxativo y de interpretación restrictiva de sus causales. Además, reitera que este recurso no constituye una segunda instancia para cuestionar puntos de derecho o de valoración probatoria que no comparta el recurrente.

A través de esta providencia el Consejo de Estado ordenó al Distrito de Santa Marta que en coordinación con el DADSA y CORPAMAG y con el apoyo del INVEMAR, articulen los sistemas de información y monitoreo de la calidad del agua que se suministra a través del sistema de acueducto como la de las playas del Distrito, con el fin de informar a los usuarios y bañistas sobre la calidad del recurso hídrico de manera permanente, con información actualizada y generando alertas de amplia difusión y fácil reconocimiento tanto para los usuarios de los servicios públicos como para los bañistas de la zona costera.