La Ley 768 de 2002 gravó con el impuesto predial las construcciones, edificaciones o mejoras sobre bienes de uso público de la Nación que estuvieren en manos de particulares, entendiéndose, por el contexto de la ley, que ellos deben ubicarse en el territorio de los distritos para las cuales se adoptó el régimen especial. Al examinar la constitucionalidad de la norma mencionada, la sentencia C-183 de 2003 consideró el hecho de que tales bienes se encontraran en manos de los particulares que los aprovechaban y explotaban económicamente en beneficio propio. En ese sentido, se precisó que la norma analizada revestía al hecho generador del impuesto predial de contenido y significación patrimonial, asociándolo a la explotación económica sobre un bien de uso público y a su aprovechamiento por parte de un particular en beneficio propio, avaluable en dinero. Por su parte, el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010 y su modificatorio, artículo 177 de la Ley 1607 de 2012, le atribuyeron la calidad de sujetos pasivos de impuestos departamentales y municipales a las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho y todas aquellas que incurrieran en el hecho gravado, a través de consorcios, uniones temporales y patrimonios autónomos.
Para la Sala, el hecho de que Corantioquia no hubiera respetado el término para la suscripción del contrato, a lo sumo, hubiera podido tener consecuencias de tipo disciplinario para los funcionarios encargados de tal actuación, de ser el caso, “pero no implicaba la alteración de la acción procedente, por lo tanto, era exigible a la parte demandante la verificación de la celebración del contrato, en procura de escoger el mecanismo procesal idóneo, en línea con lo precisado por la Corte Constitucional, es por esto que, es procedente proferir fallo inhibitorio dado que, al ya haberse suscrito el contrato, la acción procedente era la de controversias contractuales y no la de nulidad y restablecimiento del derecho”.
Para la Sala, los actos administrativos demandados que establecen un esquema para la distribución de combustibles líquidos en las estaciones de servicio de un departamento, surten un efecto directo en el particular reconocido como distribuidor mayorista a quien se le otorgó el primer lugar en la prelación de la función de distribución de combustibles, así como respecto de los demás distribuidores mayoristas y de los distribuidores minoristas, esto es, las estaciones de servicio de gasolina del departamento de Nariño. Estos actos demandados se expidieron con el fin de regular la “comercialización minorista de combustibles”, materia que no corresponde a un tema “agrario, contractual, minero o petrolero”, sino a uno del mercado y la comercialización de combustible. El Despacho consideró que la Sección Tercera no es competente para conocer sobre la admisión de la demanda de nulidad simple formulada.
A través del presente concepto, SuperSociedades aclaró que una vez consagrado de manera estatutaria el derecho de preferencia en la negociación de acciones, este abarca en su totalidad cualquier enajenación de acciones que se lleve a cabo, sin tener en cuenta la modalidad escogida, como sería el caso de una donación.
“Conforme con el artículo 2.3.2.5.2.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015: “Los recursos de la facturación del servicio público de aseo, correspondientes a la actividad de aprovechamiento, deberán ser recaudados por parte del prestador de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables, quien deberá hacer los traslados a la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo”. Si el traslado de los recursos recaudados por la facturación del servicio público de aseo correspondientes a la actividad de aprovechamiento no se da en los términos definidos, se aplicarán las condiciones sobre mora en el giro de recursos, de cuya actuación deberá conocer la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”. Así quedó dispuesto a través del presente concepto.
La SSPD aclaró que legalmente no existe una definición de infraestructura de prestación de los servicios públicos domiciliarios, pues se entiende que, esta hace referencia al conjunto de elementos y obras físicas que se realizan con el propósito de permitir el acceso de la población, a los servicios públicos domiciliarios, para satisfacer sus necesidades básicas en materia de saneamiento básico, agua, energía eléctrica y gas, en cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho contenidos en la Carta Política. Respecto a la ubicación de estas redes es de indicar que se pueden encontrar ubicadas en un área o predio urbanizado, una franja de amoblamiento, un núcleo poblacional y en una zona de reservas para sistemas estructurantes, tal como para el efecto lo disponen las normas traídas a colación en el presente concepto.
A través de la presente Resolución el MinTransporte adoptó el Acuerdo Colectivo suscrito entre el Ministerio de Transporte y la Asociación Nacional de Servidores Públicos del Ministerio de Transporte (ANSEMITRA) del 22 de noviembre de 2023 en cual hace parte integral del documento original publicado por la entidad y que corresponde al acta No. 23 Acuerdo Pliego 2023 - 2025.
A través del presente proyecto de norma se buscaría establecer que, iNNpulsa Colombia es un patrimonio autónomo, encargado de ejecutar las estrategias de reindustrialización del país, así como en materia de emprendimiento, innovación, desarrollo empresarial, productividad, competitividad y encadenamientos productivos, incluyendo los programas, instrumentos y recursos destinados para tal fin. iNNpulsa Colombia se rige por normas de derecho privado y será administrado por la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. Los recursos que integrarán el patrimonio autónomo son los establecidos en el artículo 305 del Plan Nacional de Desarrollo 2022 - 2026 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.