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prensa juridica

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A través de la presente Resolución el MinTransporte adoptó el documento "Lineamientos de infraestructura para medios no motorizados en pasos urbanos", con el fin de orientar a las entidades del orden nacional competentes en vías urbanas, rurales y demás infraestructura vial, con ámbito de aplicación a las entidades del sector transporte con competencia sobra la infraestructura vial de la Nación.

De acuerdo con el comunicado oficial publicado por el MinTransporte y las declaraciones del viceministro de Transporte, Eduardo Enríquez Caicedo, “buscamos que a través de la implementación de esta hoja de ruta con Corea del Sur podamos cumplir nuestro Plan Nacional de Desarrollo y lo firmado en el Acuerdo de París. Para nosotros es fundamental que en estos acuerdos de cooperación podamos contar con el respaldo de todos los sectores y de ahí que esta hoja de ruta nos va a permitir llegar a esa transición energética justa que buscamos para todos los colombianos”.

A través del presente concepto el MinAmbiente aclaró que cuando se quiera aprovechar árboles aislados de bosque natural ubicado en terrenos de dominio público o en predios de propiedad privada que se encuentren caídos o muertos por causas naturales, o que por razones de orden sanitario debidamente comprobadas requieren ser talados, se solicitará permiso o autorización ante la Corporación respectiva, la cual dará trámite prioritario a la solicitud. Si se trata de árboles ubicados en predios de propiedad privada, la solicitud deberá ser presentada por el propietario, quien debe probar su calidad de tal, o por el tenedor con autorización del propietario. Si la solicitud es allegada por persona distinta al propietario alegando daño o peligro causado por árboles ubicados en predios vecinos, sólo se procederá a otorgar autorización para talarlos, previa decisión de autoridad competente para conocer esta clase de litigios de acuerdo con lo indicado en el artículo 2.2.1.1.9.2 del Decreto 1076 de 2015.

De acuerdo con el concepto publicado por la CREG, el Operador de red de STR y SDL, OR es persona encargada de la planeación de la expansión, las inversiones, la operación y el mantenimiento de todo o parte de un STR o SDL, incluidas sus conexiones al STN. Los activos pueden ser de su propiedad o de terceros. Para todos los propósitos son las empresas que tienen cargos por uso de los STR o SDL aprobados por la CREG. El OR siempre debe ser una empresa de servicios públicos domiciliarios. La unidad mínima de un SDL para que un OR solicite cargos por uso corresponde a un municipio.

La Contraloría General de la Republica podrá intervenir en cualquier tiempo en los ejercicios de vigilancia y control fiscal a cargo de las contraloras territoriales, desplazándolas en sus competencias y asumiendo directamente el conocimiento de los asuntos objeto de intervención, a solicitud de los siguientes sujetos calificados: el gobernador o el alcalde distrital o municipal respectivo, la asamblea departamental o el concejo distrital o municipal respectivos, con aprobación de la mayoría absoluta de sus miembros, una comisión permanente del Congreso de la Republica, las veedurías ciudadanas constituidas conforme a la ley, el contralor territorial del órgano de control fiscal competente para conocer el asunto, el Auditor General de la Republica, el Secretario de Transparencia de la Presidencia de la Republica, o quien haga sus veces, el Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo, a solicitud de la ciudadanía, a través de los mecanismos de participación que establece la ley.

En este fallo la Corte Constitucional declaró exequible las expresiones “segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad”, contenidas en los literales g) y h) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, en el entendido de que estas incluyen a quienes se encuentren dentro del “segundo grado de parentesco civil”.  La Sala decidió condicionar la redacción para corregir la inconformidad constitucional identificada a partir de una sentencia integradora aditiva. En este sentido, cuando en los enunciados demandados se hace referencia al segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad en los literales g) y h) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, debe entenderse que también queda comprendido el segundo grado de parentesco civil.

Para la Sala, no son nulos por falta de competencia los actos administrativos expedidos por  la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de los cuales sancionó con multa a una empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica  y le ordenó la ejecución de los efectos del silencio administrativo positivo, respecto de  la petición de rompimiento de solidaridad de la obligación de pago de los valores  adeudados por concepto de facturas, si la empresa inició un proceso ejecutivo para obtener el cumplimiento de dicha obligación. No son nulos los actos de la SSPD si  existen conceptos de dicha entidad que sugieren una interpretación normativa diferente de la adoptada en la decisión administrativa cuestionada.

La Ley 768 de 2002 gravó con el impuesto predial las construcciones, edificaciones o mejoras sobre bienes de uso público de la Nación que estuvieren en manos de particulares, entendiéndose, por el contexto de la ley, que ellos deben ubicarse en el territorio de los distritos para las cuales se adoptó el régimen especial. Al examinar la constitucionalidad de la norma mencionada, la sentencia C-183 de 2003 consideró el hecho de que tales bienes se encontraran en manos de los particulares que los aprovechaban y explotaban económicamente en beneficio propio. En ese sentido, se precisó que la norma analizada revestía al hecho generador del impuesto predial de contenido y significación patrimonial, asociándolo a la explotación económica sobre un bien de uso público y a su aprovechamiento por parte de un particular en beneficio propio, avaluable en dinero. Por su parte, el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010 y su modificatorio, artículo 177 de la Ley 1607 de 2012, le atribuyeron la calidad de sujetos pasivos de impuestos departamentales y municipales a las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho y todas aquellas que incurrieran en el hecho gravado, a través de consorcios, uniones temporales y patrimonios autónomos.