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prensa juridica

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Para la Sala es evidente que el Ministerio de Ambiente no ha reglamentado la Ley 2173 de 2021. En cuanto a la solicitud del apoderado de la cartera demandada de que modifique el plazo de seis meses otorgado en la decisión de primera instancia, en razón a que es insuficiente para adelantar el trámite reglamentario ordenado, en cuanto conlleva la realización de acciones con otras autoridades, la socialización del proyecto, además de la complejidad del tema, no es de recibo, “en razón que fue el mismo legislador el que determinó seis meses para regular el asunto, que se encuentra más que vencido, en cuanto ha transcurrido casi dos años”.

En el caso de la autorización para la prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros del radio de acción metropolitano, distrital y municipal en una ruta o sistema de rutas, será el resultado de una licitación pública, en la que se garantice la libre concurrencia y la iniciativa privada para la creación de nuevas empresas. En este sentido, el Decreto municipal 0246 de 2006 determinó que la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Manizales crearía nuevas rutas o servicios de transporte público colectivo, cuando se identifiquen necesidades insatisfechas del servicio y los estudios técnicos demuestren que no resulta viable o conveniente su atención mediante la reestructuración de rutas o servicios de transporte existentes.

A través de comunicado oficial, se anunció que “Debido a constantes denuncias sobre personas que ofrecen servicios de intermediación para realizar las solicitudes de entrega de vehículos de transporte público que se encuentran inmovilizados, ante la Superintendencia de Transporte, se informa que NO se requieren intermediarios para dicho proceso, pues la Entidad ha dispuesto herramientas tecnológicas, material informativo y canales de atención, para atender las necesidades de los ciudadanos.”

La Entidad explicó que en materia de acreencias que no fueron relacionadas por el deudor en el proyecto de calificación y graduación de créditos, el precitado artículo 26 de la Ley 1116 de 2006 es de aplicación indistinta tanto para personas jurídicas como para personas naturales comerciantes, reiterando que la responsabilidad solidaria, recae tanto en administradores, como en contadores y revisores fiscales, si se cumplen con los supuestos del referido artículo.

Se indicó que, en materia de servicios públicos domiciliarios existen varias situaciones que generan la ruptura de la solidaridad en el pago de las obligaciones derivadas del contrato. Una de ellas es la relacionada con la celebración de acuerdos de pago por parte del usuario del servicio público domiciliario, que bien puede ser el arrendatario, sin la participación del suscriptor, propietario o poseedor del inmueble en el que se presta el servicio. La ruptura de la solidaridad se materializa en este caso debido a que la solidaridad comprende solo las obligaciones y derechos emanadas del contrato de condiciones uniformes y los acuerdos de pago que se lleguen a suscribir, constituyen contratos de una naturaleza distinta a la prestación de los servicios públicos, en los que solo se obliga a quienes lo suscriben, independientemente de que ostenten la calidad de usuario, suscriptor o propietario.

Respecto a los inmuebles desocupados, la SSPD reiteró que, los prestadores que atiendan municipios con más de 5.000 suscriptores deben aplicar las disposiciones establecidas en el artículo 5.3.2.3.7. de la Resolución
CRA 943 de 2021. Por su parte, los prestadores que atiendan municipios de hasta 5.000 suscriptores deben dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 5.3.5.9.5. de la Resolución CRA 943 de 2021.

El MinAmbiente aclaró que la entidad carece de competencia para pronunciarse sobre si los actos administrativos emitidos por las autoridades ambientales urbanas, como entidades que dependen de las entidades territoriales por virtud de la autonomía administrativa, constitucionalmente reconocida, por lo cual el interesado puede hacer uso de los recursos administrativos, y acudir al control jurisdiccional. No obstante, lo anterior, es importante advertir que si este registro únicamente se realiza como figura de captura de información no opera el seguimiento, sin embargo, si de la información reportada la Autoridad Ambiental Urbana realizare evaluación, control y seguimiento ambiental por otros aspectos diferentes al registro se debe proceder a los cobros de ley.

De acuerdo con el presente concepto, sobre un sistema de autogeneración sin excedentes a red, en donde el usuario si está conectado a red y en sus redes interiores (al interior de su vivienda) tiene algún equipo de autogeneración que mediante algún mecanismo de control le permite autoabastecer solo su demanda y le garantiza no entrega de energía a la red externa, si le aplica la regulación, esto pues se considera que se puede tener algún efecto sobre la misma. Es decir, lo dispuesto en las Resoluciones CREG 135 de 2021 y 174 de 2021.