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Prensa Jurídica

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Con ponencia del magistrado Guillermo Sánchez Luque, la sección Tercera del Consejo de Estado unificó jurisprudencia “sobre los efectos que produce la ausencia de salvedades cuando se firman suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual o se pactan contratos adicionales u otrosíes”.

La Superintendencia resaltó que el Código de Comercio establece dos momentos a partir de los cuales una reforma estatutaria produce efectos jurídicos en una sociedad anónima: a. Frente a los socios y frente a la sociedad, desde cuando la reforma estatutaria sea adoptada conforme a los estatutos y a la ley. b. Frente a los terceros, desde cuando la correspondiente escritura pública en la cual se incorpora la reforma estatutaria sea inscrita en el Registro Mercantil. Es así como conforme a la previsión normativa en estudio es posible afirmar que la producción de efectos jurídicos de la reforma estatutaria, una vez adoptada, tiene efecto inmediato frente a la sociedad y frente a los socios, y tiene un efecto diferido frente a los terceros, pues para que ello ocurra requiere de la inscripción en el Registro Mercantil.

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La Entidad recalcó que en materia de servicios públicos existe la posibilidad de afectar el ejercicio del derecho de propiedad mediante la imposición de servidumbres, no solo sobre predios o bienes raíces, sino sobre la infraestructura esencial de los operadores de servicios públicos, tales como redes, ductos, etc. “No podría entenderse, entonces, que el capricho de un propietario que se niega a la ejecución de obras públicas en un inmueble bajo su dominio pudiera oponerse legítimamente al interés de la colectividad, menos todavía si la única forma de efectuarlas implica la utilización de sus predios.La aceptación de este criterio, completamente contrario a la esencia misma del Estado Social de Derecho y opuesto al principio constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular (artículo 1 de la C.P.), implicaría un retroceso de más de un siglo en la evolución del Derecho Público colombiano, pues ya en el artículo 30 de la Constitución de 1886 se expresaba con claridad que en caso de conflicto entre una ley dictada por motivos de utilidad pública y el bien particular o individual, éste debía ceder irremisiblemente ante aquél”.

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Es factible que los prestadores de los servicios públicos domiciliarios efectúen cobros por concepto de cargos de conexión al sistema o red de distribución existente, es decir, si estos representaron un costo real para el prestador, este puede cobrarlos para efectos de recuperar los costos en que incurre al conectar los usuarios a su red, no siendo posible la exoneración de tales cargos. En otras palabras, los aportes por conexión son los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida al sistema o red existente.

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El prestador del servicio de saneamiento básico debe escoger un prestador que a su juicio tenga las condiciones para poder facturar en forma conjunta, empresa que se denomina “empresa concedente”. La empresa concedente tiene la obligación de suscribir el convenio de facturación conjunta, distribución y/o recaudo de pagos respectivo; así como garantizar la continuidad del mismo, salvo que existan razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo. Lo anterior, en atención al artículo 2.3.6.2.4 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015.

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De acuerdo con el presente concepto, Este proyecto se enmarca dentro de la política de Transición Energética Justa adoptada mediante el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026. Esta política está compuesta por cinco ejes fundamentales: (I) mayores inversiones en energías limpias y descarbonización; (II) la sustitución progresiva de la demanda de combustibles fósiles; (III) mayor eficiencia energética; (IV) revisión y eventual flexibilización de la regulación para acelerar la generación de energías limpias, y (V) reindustrialización de la economía colombiana.

El texto de la providencia aún no está disponible; se trata del comunicado de prensa que sustenta la decisión. La Sala Plena declaró inexequible el Decreto Legislativo 1085  del 2 de julio de 2023, que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en La Guajira. La Alta Corte concedió efectos diferidos a esta decisión por el término de un (1) año, contados a partir de la expedición del decreto respecto de la amenaza de agravamiento de la crisis humanitaria por la menor disponibilidad de agua. Adicionalmente: Exhortó al Gobierno y al Congreso para que, “en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ordinarias, adopten las medidas necesarias para superar la grave crisis humanitaria estructural que existe en el departamento de La Guajira constatada en la Sentencia T 302 de 2017 y, con ello, se garantice la efectividad de los derechos fundamentales de las personas que habitan en esa zona del país. Así mismo, para que fortalezcan las instituciones previstas en el orden amiento jurídico con competencias en materia de cambio climático y le asignen los recursos que las circunstancias demanden.

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Lo anterior teniendo en cuenta que la norma no contempló una aplicación retroactiva del factor regional. Así se encuentra consignado en un reciente concepto emitido por la autoridad ambiental. La tasa retributiva por vertimientos puntuales de agua, es un tributo de periodo, por lo cual la aplicación de cualquier norma que afecte alguno de sus elementos esenciales debe aplicarse a partir del período siguiente que, para el caso concreto y como se menciona a través de este concepto, empezará el 1 de enero de 2024; lo anterior significa que no hay lugar a aplicar de manera retroactiva el  artículo 25 de PND, habida cuenta que el legislador no plasmó de manera expresa y taxativa dicha acepción.

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