El proyecto de circular de la Entidad tiene como objetivo incluir a las Cámaras de Comercio y a las Entidades Sin Ánimo De Lucro Extranjeras con negocios permanentes en Colombia, como sujetos obligados a establecer un Sistema de Autocontrol y Gestión del Riesgo Integral LA/FT/FPADM y Reporte de Operaciones Sospechosas a la UIAF, a su vez como sujetos obligados a poner en marcha Programas de Transparencia y Ética Empresarial a través de Actividades de Autocontrol Y Gestión de los Riesgos de Corrupción y de Riesgos de Soborno Transnacional.
El artículo 2 de la Ley 1116 de 20061 (reglamentado por el Decreto 1038 de 2009)2, establece la posibilidad de que los patrimonios autónomos afectos a actividades empresariales accedan a los procedimientos concursales en calidad de deudores, así: “Artículo 2. Ámbito de Aplicación. Estarán sometidas al régimen de insolvencia las personas naturales comerciantes y las jurídicas no excluidas de la aplicación del mismo, que realicen negocios permanentes en el territorio nacional, de carácter privado o mixto. Así mismo, estarán sometidos al régimen de insolvencia las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales. (Resaltado fuera de texto). El Gobierno Nacional establecerá los requisitos de admisión de dichos patrimonios autónomos al trámite de insolvencia a que se refiere la presente ley”.
De tratarse de la expedición de una certificación de la prestación de la actividad de disposición final cuando media un contrato suscrito entre una persona no prestadora del servicio púbico de aseo y el operador del relleno, con el fin de acceder a la actividad de disposición final, los cobros relacionados con certificaciones deberán atender los dispuesto en el referido contrato sin que esta Superintendencia tenga competencia para pronunciarse sobre el particular.
La Entidad indicó que el parágrafo del artículo 5 de la Resolución CRA 424 de 2007 (actualmente compilado en el artículo 3.1.5. de la Resolución CRA 943 de 2021) establece que “En todo caso, para que se restablezca el servicio luego de un corte, no habrá lugar al cobro de cargos por una nueva conexión”. Siendo así, de lograr acreditarse el pago de los costos de conexión en un momento determinado, le está prohibido al prestador cobrar cargos por una nueva conexión. Teniendo en cuenta lo indicado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-636 de 2000, la condición de “propietario” del inmueble no es un requisito indispensable para solicitar la prestación de los servicios, su suspensión y/o terminación. De ahí que resulta viable que la suspensión, reinstalación o reconexión de un servicio sea solicitada por una persona beneficiaria del servicio distinta del propietario
La facultad de efectuar el cobro de las facturas de los servicios públicos domiciliarios a través del procedimiento de cobro coactivo, de manera inicial, se encuentra únicamente en cabeza de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado –EICE- prestadoras de estos servicios. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante sentencia C-035 de 2003 realizó el análisis de constitucionalidad de la norma citada, de la siguiente manera: “Esta norma fija unas reglas de competencia que se explican así: las empresas de servicios públicos oficiales, mixtas o privadas sólo pueden cobrar ejecutivamente su cartera morosa a través de la jurisdicción ordinaria. Por contraste, las empresas industriales y comerciales del Estado tienen una alternativa para cobrar su cartera morosa: la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción coactiva, pudiendo a su arbitrio utilizar una u otra vía en la forma que mejor se ajuste a sus necesidades y posibilidades institucionales. Esta doble opción también se predica de los municipios cuando quieran que presten directamente servicios públicos domiciliarios, según voces de la ley 136 de 1994 en consonancia con el artículo 130 de la ley 142.”
En atención a lo indicado en el literal b. del artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996, los usuarios deben pagar el cargo por conexión por una sola vez, cargo que debe ser financiado en un plazo no inferior a tres (3) años, cuando se trata de usuarios de estratos 1, 2 y 3. En cuanto a la contabilización del término en estos casos, es de indicar que, ni la Ley 142 de 1994, ni las disposiciones regulatorias mencionadas, determinan el momento en que se entiende realizado el pago de este cargo por conexión, cuando este ha sido financiado, por lo que este aspecto deberá ser analizado en cada caso concreto, según los acuerdos y actos particulares que hayan suscrito las partes.
El proyecto de norma, de acuerdo con lo indicado en el presente concepto, “surge a partir de la necesidad de reglamentar el artículo 245 de la Ley 2294 de 2023. Así mismo, el MME indicó en la parte considerativa del proyecto que se requiere una focalización eficiente en el mercado de combustibles, la cual se puede lograr a partir de la adopción de políticas, implementación de mecanismos tecnológicos de control y medidas específicas que busquen promover una mayor competitividad en el mercado y, al mismo tiempo, garanticen la calidad y seguridad en la distribución de combustibles en todo el país”.
El artículo 274 de la ley 1955 de 2019 (PND 2022-2026) dispone que la política de gestión comunitaria del agua y el saneamiento básico, deberá incluir, entre otros los lineamientos necesarios para promover y fortalecer las dinámicas organizativas alrededor del agua y el saneamiento básico, de tal manera que hasta tanto el gobierno no expida y reglamente la referida política en la cual se establecen los aspectos técnicos y jurídicos que permitan la ejecución de la Ley, no pueden ser aplicables, toda vez que ellos, por ahora, están orientando el sentido en que deben formular dicha política.