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Prensa Jurídica

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El Emisor informó que a partir del 10 de julio de 2023, se pondrán a circulación billetes de $2.000 de la nueva familia de billetes y billetes de $20.000 de la nueva familia.

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 El propósito del proyecto para el Área de Desarrollo Bienparado, Bloque PUT 8 (en adelante AD Bienparado, Bloque PUT 8) pretende obtener una producción de hidrocarburos proyectando una vida útil de más de 20 años, mediante la construcción de ocho (8) plataformas, desde cada una de las cuales pueden perforarse hasta cinco (5) pozos de manera secuencial, basado en la condición geológica, tanto estructural como estratigráfica del área, con interés en la formación Villeta.

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La Entidad indicó que la conservación de los perfiles de proyectos integrales de desarrollo agropecuario y rural con enfoque territorial -PIDAR- se encuentra sujeta a la normatividad vigente relativa a la elaboración de Tablas de Retención Documental, definida por el Archivo General de la Nación, y particularmente en el Acuerdo 004 de 2013, por medio del cual el Consejo Directivo del Archivo General de la Nación reglamentó el procedimiento para la elaboración, presentación, evaluación, aprobación e implementación de las Tablas de Retención.

Las personas interesadas en inscribirse en el link: invitación proveer cargos magistrados CE para esta postulación, deberán enviar en formato PDF los documentos que acrediten los requisitos constitucionales y legales y las calidades profesionales y académicas.

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 “La decisión de este tribunal se registró tras el estudio de dos tutelas, una en la que se solicitó amparo a los derechos de una mujer que padece una enfermedad huérfana. En otra se conoció el caso de un menor a quien se le negó el suministro de un suplemento dietario y el transporte para acceder a los controles médicos”.

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En atención a que no obró medio probatorio que demostrara la existencia de un daño resarcible, la Sala explicó que “la medida de embargo de bienes es un instrumento con el cual el ordenamiento afecta preventiva y transitoriamente el dominio de bienes para que el deudor del que se acusa incumplimiento no pueda afectar o disminuir su patrimonio, hasta tanto se decida sobre la condición de su obligación en instancias administrativas o judiciales; así, es un modo de garantizar que, en caso de que se adopte una decisión definitiva de disposición patrimonial a favor del acreedor, se mantengan los bienes o haberes del deudor como respaldo de su obligación insatisfecha. No debe olvidarse que el derecho de dominio o propiedad tiene diferentes formas de ejercicio y, por ende, de limitación. En los casos de embargo de bienes sometidos a registro, la limitación se produce únicamente respecto del denominado atributo de disposición o enajenación, de ahí que el propietario del bien, aun con la imposición de tal medida, mantenga intactos los restantes atributos de tal derecho, a saber, su uso, goce y usufructo, salvo que la autoridad disponga también de ellos con una medida consecuente de secuestro”.

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La Sala “confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que anuló los artículos 410, 411, 412, 414, 415, 416, 417, 418, 419 y 426 de la Ordenanza 397 del 18 de diciembre de 2014, disposiciones en las que la Asamblea del Valle del Cauca estableció un régimen sancionatorio del impuesto al consumo de licores en el departamento. La Alta Corte concluyó que dichas normas transgredieron los principios de reserva de ley y de legalidad y que, al expedirlas, la asamblea excedió el ejercicio de su competencia, dado que no estaba legitimada para crear sanciones. Señaló que, por el contrario, por expresa disposición del artículo 59 de la Ley 788 de 2002, las entidades territoriales están sujetas al régimen sancionatorio previsto en el Estatuto Tributario Nacional, y en lo específicamente regulado para el impuesto al consumo, en la Ley 223 de 1995, normativa que no prevé ni autoriza crear ninguno de los tipos sancionatorios consagrados en las disposiciones acusadas (arts. 410, 411, 412, 414,415,416, 417, 418 y 419) salvo por la sanción de clausura del establecimiento (426), que sí la establece el artículo 657 del E.T, pero cuyos supuestos difieren sustancialmente de los que prevé la norma enjuiciada, lo que deja en evidencia que se trata de un nuevo tipo sancionatorio, no autorizado en el ET, ni tampoco por la Ley 223 de 1995, el que, por demás, resulta más gravoso que el previsto en la norma nacional”.

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“La jurisprudencia de esta Subsección ha precisado las diferencias entre el laudo en conciencia y el laudo en equidad. El fallo en conciencia es aquel en el que el juzgador se apoya en su íntima convicción, no da razones de su decisión o prescinde de toda consideración jurídica o probatoria, mientras que será en equidad cuando el juez o el árbitro inaplica la ley al caso concreto, al considerar que es injusta o que conduce a una iniquidad, o cuando el juez o árbitro busca por fuera del ámbito de la ley la solución a la controversia”.