A través de este acto administrativo se reglamenta la implementación de los planes de gestión de la velocidad para departamentos, municipios, distritos y áreas metropolitanas, de conformidad con el contenido del anexo que hace parte integral de este documento.
Le Corresponde determinar si el extremo pasivo contaba con un título ejecutivo que le permitiera adelantar el proceso de cobro coactivo y si la demandante satisfizo la deuda respecto de la cual se libró mandamiento de pago, del que derivaron los actos enjuiciados. Si bien la demandada manifestó en la apelación, que se oponía a la prescripción de la deuda, se advierte que este aspecto no hizo parte de la decisión del tribunal, en tanto la demandante solo había formulado la pretensión sin sustentarla, de manera que no procede entrar a analizar ese aspecto en esta instancia. 2- El Tribunal, luego de delimitar el debate al cobro de los bonos de dos pensionados, Luis Felipe Santiago León y Cecilia Villareal de Muñoz, concluyó que no existía título ejecutivo, comoquiera que ninguno de los actos administrativos que respaldan el cobro, hace referencia expresa a la suma que reclama el mandamiento de pago. Precisó que la cuenta de cobro no contenía datos esenciales, registraba valores diferentes a los del mandamiento y no incluía información respecto del cálculo efectuado, ni lo referente a la actualización aplicada al capital. Adicionalmente señala que la demandada no allegó los actos administrativos de reconocimiento pensional ni las certificaciones de tiempos laborales y salariales de cada pensionado, por lo que también se desconocen estos aspectos. También dijo que aunque los documentos que se mencionan en los actos acusados, pueden conformar el título ejecutivo para el cobro de los bonos pensionales según el manual de cobro administrativo de Colpensiones (artículo 3.1.2.47 de la Resolución 504 de 2013, modificada por la Resolución 163 de 2015), esos documentos no determinaban una obligación clara para el Fondo ejecutado, en tanto no cuantificaban la deuda, no explicaban su origen ni señalaban los tiempos a que corresponden
“La Corte reiteró que las EPS están encargadas del derecho de la salud de cualquier ciudadano y eso también obliga a que otorgue servicios de transporte a personas de escasos recursos y con menores que padecen alguna enfermedad cognitiva. Así lo concluyó la Sala Séptima de Revisión tras analizar dos tutelas que pedían el amparo de los derechos a la salud, dignidad humana, mínimo vital, calidad de vida e integridad personal de dos niños”.
En atención al potencial de lesividad difusa que representan las situaciones de riesgo de desastres -como las de deslizamiento y remoción en masa-, el ordenamiento jurídico protege a la población afectada como un sujeto colectivo en tanto considera que existen intereses jurídicos supraindividuales que se encuentren en riesgo. Para la Sala está acreditado que, para el año 2018, el POT de Manizales categorizó el sector de la controversia como afectado por un riesgo alto para deslizamiento y fenómenos de remoción en masa en el sector urbano. Además, la misma herramienta de ordenación del territorio hizo énfasis en que ese predio hacia parte de la infraestructura ecológica de la ciudad, siendo identificado como ladera ambiental urbana y suelo de protección ambiental con tratamiento de preservación estricta y prohibición de actividades de cultivos limpios y pastoreo.
La Sala ha dicho que el servicio de telefonía móvil celular permite la comunicación entre usuarios de telefonía móvil y usuarios de telefonía fija, mediante una red dividida en áreas, conformadas por células, que cuentan con una estación base (antenas), que opera «bajo la dirección de un centro de conmutación móvil, que básicamente es un conmutador telefónico digital y es el corazón del sistema celular». Por ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 343 de la Ley 1819 de 20162, no le asiste razón al recurrente al señalar que la sociedad demandante es sujeto pasivo de ICA por el hecho de tener antenas en la jurisdicción del municipio de Agustín Codazzi y haber suministrado información relativa al consumo de llamadas de voz, datos y planes, pues se reitera que, «en el servicio de telefonía móvil celular la comunicación entre usuarios se concreta cuando el conmutador establece la conexión, por lo que para efectos fiscales dicho servicio se entiende prestado y está gravado con ICA en el lugar donde esté ubicado el conmutador, MSC (Mobile Switching Center) o switch”. No se demostró la existencia de un conmutador o switch en el municipio Agustín Codazzi, por lo que se concluye que la demandante no realizó actividades gravadas en esa jurisdicción y, por ende, no era sujeto pasivo del ICA durante las vigencias discutidas. En consecuencia, se confirmará la sentencia de 2 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.
En el caso concreto, para la Sala, estuvo demostrado que Ingeominas cumplió su función de fiscalización, mientras que la persona que falleció al interior de la mina El Higuerón, se produjo debido a una acumulación de gas metano, posiblemente ante la falta de las respectivas mediciones diarias a efectos de impedir la entrada de trabajadores a la mina cuando el nivel del metano estuviera por encima de 1,0%, labor que le correspondería realizar al titular del contrato de concesión, según lo dispuesto en el artículo 97 de Código de Minas, “por tanto, se insiste, no es posible despachar favorablemente la alzada, puesto que la causa de la muerte del mentado señor, por lo menos, según lo probado en este asunto, no fue producto de una omisión de la labor de fiscalización por parte del Ingeominas”.
“La Sección Tercera del Consejo de Estado suspendió provisionalmente el acápite VII, considerando que no existe concurrencia entre la modalidad de selección de mínima cuantía y la compra por catálogo derivada del Acuerdo Marco de Precios. En tal sentido, indicó: “No existe ninguna concurrencia entre la modalidad de selección abreviada y de mínima cuantía, pues siempre que i) exista un Acuerdo Marco de Precios para adquirir bienes o servicios de características técnicas uniformes y ii) el presupuesto del proceso de contratación sea equivalente a la mínima cuantía de la entidad, debe acudirse al procedimiento de selección de mínima cuantía independientemente del objeto a contratar”. Posteriormente, dentro del asunto se emitió la sentencia el día 23 de abril de 2021, declarando la nulidad del numeral VII denominado “Concurrencia de selección abreviada por Acuerdo Marco de Precios y mínima cuantía”, del “Manual para la Operación Secundaria de los Acuerdos Marco de Precios”.
Para la SDA el proyecto de Acuerdo 331-2023, Por medio del cual se declara a la apicultura como actividad de especial protección, es viable sin perjuicio de ajustar las competencias del IDPYBA de conformidad con el Decreto 546 de 2016 y definir de dónde provienen los recursos para desarrollar el artículo 5 de la iniciativa mencionada. “Es jurídicamente viable condicionado, por cuanto debe ajustarse conforme a las competencias de las entidades Distritales y definir el origen y destinación de los recursos”.