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Prensa Jurídica

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A través de este concepto, la CGR indicó el contexto normativo para determinar el reporte de información de las Empresas de Servicios Públicos con participación estatal a los órganos de control fiscal. “Las Empresas de Servicios Públicos previstas en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 son entidades descentralizadas, así no sólo las empresas oficiales de servicios públicos, es decir a aquellas con un capital cien por ciento (100%) estatal, también son entidades descentralizadas -por servicios- las Empresas de Servicios Públicos mixtas y las privadas en tas términos señalados por la Corte constitucional en la Sentencia C-736 de 2007”.

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La Entidad precisa que “el deber de planeación, en tanto manifestación del principio de economía, tiene por finalidad asegurar que todo proyecto esté precedido de los estudios de orden técnico, financiero y jurídico requeridos para determinar su viabilidad económica y técnica y así poder establecer la conveniencia o no del objeto por contratar; si resulta o no necesario celebrar el respectivo negocio jurídico y su adecuación a los planes de inversión, de adquisición o compras, presupuesto y ley de apropiaciones, según el caso; y de ser necesario, deberá estar acompañado, además, de los diseños, planos y evaluaciones de prefactibilidad o factibilidad; qué modalidades contractuales pueden utilizarse y cuál de ellas resulta ser la más aconsejable; las características que deba reunir el bien o servicio objeto de licitación; así como los costos y recursos que su celebración y ejecución demanden”.

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Luego de hacer un recuento normativo, la autoridad Ambiental precisó que “de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, las Corporaciones de Desarrollo Sostenible, se encuentran facultadas para poner la marcha el procedimiento sancionatorio ambiental en contra de presuntos infractores de la normativa ambiental y en caso de determinar la responsabilidad de estos podrá imponer las sanciones contenidas en el artículo 40 de la Ley 1333 de 2009, dentro de las que se encuentra la sanción consistente en demolición de obra a costa del infractor, la cual es desarrollada en el artículo 46 ibidem”.

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A través de este acto administrativo se reglamenta la implementación de los planes de gestión de la velocidad para departamentos, municipios, distritos y áreas metropolitanas, de conformidad con el contenido del anexo que hace parte integral de este documento.

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Le Corresponde determinar si el extremo pasivo contaba con un título ejecutivo que le permitiera adelantar el proceso de cobro coactivo y si la demandante satisfizo la deuda respecto de la cual se libró mandamiento de pago, del que derivaron los actos enjuiciados. Si bien la demandada manifestó en la apelación, que se oponía a la prescripción de la deuda, se advierte que este aspecto no hizo parte de la decisión del tribunal, en tanto la demandante solo había formulado la pretensión sin sustentarla, de manera que no procede entrar a analizar ese aspecto en esta instancia. 2- El Tribunal, luego de delimitar el debate al cobro de los bonos de dos pensionados, Luis Felipe Santiago León y Cecilia Villareal de Muñoz, concluyó que no existía título ejecutivo, comoquiera que ninguno de los actos administrativos que respaldan el cobro, hace referencia expresa a la suma que reclama el mandamiento de pago. Precisó que la cuenta de cobro no contenía datos esenciales, registraba valores diferentes a los del mandamiento y no incluía información respecto del cálculo efectuado, ni lo referente a la actualización aplicada al capital. Adicionalmente señala que la demandada no allegó los actos administrativos de reconocimiento pensional ni las certificaciones de tiempos laborales y salariales de cada pensionado, por lo que también se desconocen estos aspectos. También dijo que aunque los documentos que se mencionan en los actos acusados, pueden conformar el título ejecutivo para el cobro de los bonos pensionales según el manual de cobro administrativo de Colpensiones (artículo 3.1.2.47 de la Resolución 504 de 2013, modificada por la Resolución 163 de 2015), esos documentos no determinaban una obligación clara para el Fondo ejecutado, en tanto no cuantificaban la deuda, no explicaban su origen ni señalaban los tiempos a que corresponden

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“La Corte reiteró que las EPS están encargadas del derecho de la salud de cualquier ciudadano y eso también obliga a que otorgue servicios de transporte a personas de escasos recursos y con menores que padecen alguna enfermedad cognitiva. Así lo concluyó la Sala Séptima de Revisión tras analizar dos tutelas que pedían el amparo de los derechos a la salud, dignidad humana, mínimo vital, calidad de vida e integridad personal de dos niños”.

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En atención al potencial de lesividad difusa que representan las situaciones de riesgo de desastres -como las de deslizamiento y remoción en masa-, el ordenamiento jurídico protege a la población afectada como un sujeto colectivo en tanto considera que existen intereses jurídicos supraindividuales que se encuentren en riesgo. Para la Sala está acreditado que, para el año 2018, el POT de Manizales categorizó el sector de la controversia como afectado por un riesgo alto para deslizamiento y fenómenos de remoción en masa en el sector urbano. Además, la misma herramienta de ordenación del territorio hizo énfasis en que ese predio hacia parte de la infraestructura ecológica de la ciudad, siendo identificado como ladera ambiental urbana y suelo de protección ambiental con tratamiento de preservación estricta y prohibición de actividades de cultivos limpios y pastoreo.

La Sala ha dicho que el servicio de telefonía móvil celular permite la comunicación entre usuarios de telefonía móvil y usuarios de telefonía fija, mediante una red dividida en áreas, conformadas por células, que cuentan con una estación base (antenas), que opera «bajo la dirección de un centro de conmutación móvil, que básicamente es un conmutador telefónico digital y es el corazón del sistema celular». Por ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 343 de la Ley 1819 de 20162, no le asiste razón al recurrente al señalar que la sociedad demandante es sujeto pasivo de ICA por el hecho de tener antenas en la jurisdicción del municipio de Agustín Codazzi y haber suministrado información relativa al consumo de llamadas de voz, datos y planes, pues se reitera que, «en el servicio de telefonía móvil celular la comunicación entre usuarios se concreta cuando el conmutador establece la conexión, por lo que para efectos fiscales dicho servicio se entiende prestado y está gravado con ICA en el lugar donde esté ubicado el conmutador, MSC (Mobile Switching Center) o switch”. No se demostró la existencia de un conmutador o switch en el municipio Agustín Codazzi, por lo que se concluye que la demandante no realizó actividades gravadas en esa jurisdicción y, por ende, no era sujeto pasivo del ICA durante las vigencias discutidas. En consecuencia, se confirmará la sentencia de 2 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

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