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Prensa Jurídica

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Teniendo en cuenta las disposiciones normativas y jurisprudenciales citadas y explicadas en este concepto, en principio, estas horas de capacitación deberán ser programadas dentro de la jornada ordinaria laboral del trabajador, las cuales deberán ser de obligatorio cumplimiento siempre y cuando se dispongan como ya lo mencionamos dentro de la misma jornada o de carácter voluntario si se programan por fuera de la jornada laboral. Tal como lo explica la Entidad de las normas citadas en este concepto, éstas tienen un objeto diferente, pues la primera se trata de conceder dos (2) horas de la jornada de cuarenta y ocho (48) semanales, para actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación del mismo trabajador, mientras al segunda, se trata de una jornada semestral en la cual el trabajador puede compartir con su familia en un espacio suministrado por el empleador o por la Caja de Compensación familiar.

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La Entidad reiteró lo regulado por el ordenamiento jurídico para esta materia, “el cual determina que aquellos Planes Parciales que requieran concertación ambiental y que se pretendan formular en suelo urbano, la misma se debe adelantar con la respectiva Autoridad Ambiental Urbana cuando ella exista y aquellos que se pretendan implementar en suelo de expansión urbana, se debe adelantar ante la respectiva Corporación Autónoma Regional”.

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La Entidad indicó que “teniendo en cuenta los soportes técnicos que ha enviado en el marco de la propuesta de cambios en los factores de producción para el municipio de Sonsón – Antioquia, donde proponen que el Factor 7 (F7) se subdivida en tres categorías, se puede evidenciar que las mismas no corresponden a las definidas en la normativa citada previamente puesto que los grandes productores producen desde un metro cúbico (0,25 Ton), y la clasificación que indica supera estos valores, es así que no es posible aprobar la propuesta de cambios en los factores de producción que ha allegado”.

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La Sala explicó que “El numeral siete del artículo 41 de la Ley 1563 indica que el laudo será anulado por "Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo". La interpretación de la causal no implica estudiar el fundamento jurídico o probatorio de la decisión arbitral y que lo que se puede estudiar es la ausencia de fundamentación en el laudo.  La decisión arbitral es de única instancia y el recurso de anulación no procede en relación con la decisión de fondo de litigio, ni frente al análisis de los fundamentos legales o de los medios probatorios, como señala el artículo 42 del Estatuto Arbitral. Lo que puede estructurar la causal no es una fundamentación jurídica o probatoria desarrollada de manera equivocada, incluso gravemente equivocada o que se encuadre en los parámetros que hacen procedente invocar las causales desarrolladas por la jurisprudencia para la acción de tutela contra las decisiones judiciales”.

La Sala declaró infundado el recurso extraordinario de revisión de un laudo que se convocó para dirimir controversias entre el consorcio La Línea y el Invias, en el que según afirmó el recurrente, después de dictado el laudo cuestionado apareció un documento denominado “dictamen pericial” que no se aportó al proceso arbitral por obra.

A través de este concepto, la CGR indicó el contexto normativo para determinar el reporte de información de las Empresas de Servicios Públicos con participación estatal a los órganos de control fiscal. “Las Empresas de Servicios Públicos previstas en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 son entidades descentralizadas, así no sólo las empresas oficiales de servicios públicos, es decir a aquellas con un capital cien por ciento (100%) estatal, también son entidades descentralizadas -por servicios- las Empresas de Servicios Públicos mixtas y las privadas en tas términos señalados por la Corte constitucional en la Sentencia C-736 de 2007”.

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La Entidad precisa que “el deber de planeación, en tanto manifestación del principio de economía, tiene por finalidad asegurar que todo proyecto esté precedido de los estudios de orden técnico, financiero y jurídico requeridos para determinar su viabilidad económica y técnica y así poder establecer la conveniencia o no del objeto por contratar; si resulta o no necesario celebrar el respectivo negocio jurídico y su adecuación a los planes de inversión, de adquisición o compras, presupuesto y ley de apropiaciones, según el caso; y de ser necesario, deberá estar acompañado, además, de los diseños, planos y evaluaciones de prefactibilidad o factibilidad; qué modalidades contractuales pueden utilizarse y cuál de ellas resulta ser la más aconsejable; las características que deba reunir el bien o servicio objeto de licitación; así como los costos y recursos que su celebración y ejecución demanden”.

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Luego de hacer un recuento normativo, la autoridad Ambiental precisó que “de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, las Corporaciones de Desarrollo Sostenible, se encuentran facultadas para poner la marcha el procedimiento sancionatorio ambiental en contra de presuntos infractores de la normativa ambiental y en caso de determinar la responsabilidad de estos podrá imponer las sanciones contenidas en el artículo 40 de la Ley 1333 de 2009, dentro de las que se encuentra la sanción consistente en demolición de obra a costa del infractor, la cual es desarrollada en el artículo 46 ibidem”.

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