A través del presente concepto la SuperSociedades indicó que la obligación de suscribir actas como constancia de las decisiones tomadas por el máximo órgano social, así como los requisitos para la elaboración de las mismas, se encuentran contenidos en los artículos 189 y 431 del Código de Comercio, en el cual se establece que, las decisiones de la junta de socios o de la asamblea se harán constar en actas aprobadas por la misma, o por las personas que se designen en la reunión para tal efecto, y firmadas por el presidente y el secretario de la misma, en las cuales deberá indicarse, además, la forma en que hayan sido convocados los socios, los asistentes y los votos emitidos en cada caso.
Las razones que explica la Entidad por las que no resulta jurídicamente viable la celebración de contratos de mutuo entre una sucursal de sociedad extranjera y su casa matriz son: “I) Existen taxativamente las operaciones de cambio que pueden canalizarse entre ellas dentro de la cuales no se contempla el mutuo y, por otra parte, II) la sucursal extranjera, sea que su matriz sea nacional o extranjera, es solo una prolongación de esta última, ergo, no puede adquirir préstamos de ella, pues se trata de la misma persona y de llevarse a cabo dicho contrato de mutuo, sencillamente se tendría dentro de una misma convención, la doble condición de acreedor y deudor que, en el derecho nacional, resulta inconcebible”.
La Empresas que pertenezcan al sector de Activos Virtuales deberán dar cumplimiento, adicional a lo dispuesto en el numeral 5 del presente Capítulo X (SAGRILAFT), al proceso de Debida Diligencia Intensificada para conocer a su Contraparte y a los Activos Virtuales, establecido en el numeral 5.3.2 del presente Capítulo X.
En lo que se refiere a la reunión por derecho propio, el artículo 422 del Código de Comercio consagra que, “si la reunión ordinaria del máximo órgano social no es convocada, la asamblea se reunirá por derecho propio el primer día hábil del mes de abril a las 10 a.m., en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administración de la sociedad. A su vez, el citado artículo 429 es claro en señalar que, en el evento de no poderse realizar una sesión del máximo órgano por carencia de quorum, el representante legal citará a una nueva reunión, la cual perfectamente podrá sesionar y decidir con un número plural de asociados, sin tener en cuenta el número de acciones que se encuentren representadas en dicha reunión. Igualmente, la norma anterior consagra que, en una reunión por derecho propio, la asamblea podrá deliberar y decidir válidamente en los términos expuestos, es decir, que perfectamente podrá sesionar y deliberar con un número plural de asociados, dos o más, sin tener en cuenta el número de acciones que en ese momento se encuentren presentes en dicha reunión, y podrán tomarse decisiones con la mayoría de las acciones presentes”.
“Una vez adoptada una reforma, el represente legal de la sociedad debe proceder a elevarla a escritura pública para posteriormente escribirla en el registro mercantil de la cámara de comercio correspondiente. Igualmente, las escrituras públicas contentivas de reformas estatutarias también deberán registrarse en las respectivas cámaras de comercio, correspondientes a los lugares donde el ente jurídico tenga establecidas sucursales, conforme a los términos del artículo 1603 del citado código. Ahora bien, todas las reformas una vez aprobadas producen plenos efectos ante los asociados, pero hasta tanto no se eleven a escritura pública y se cumpla con el requisito de publicidad, las mismas no producirán efectos ante terceros”.
SuperSociedades aclaró que el Capítulo XV de la Circular Básica Jurídica de esta entidad, busca guiar y promover mejores prácticas empresariales en materia de sostenibilidad, de tal manera que se establezca un marco que permita identificar y abordar los riesgos de sostenibilidad y los desafíos emergentes con el fin de promover soluciones innovadoras y sostenibles.
La Entidad precisa que “ha sido práctica reiterada en los procesos de liquidación judicial adelantados en esta Entidad, que los 20 días que tienen los acreedores para presentar sus créditos de conformidad con los establecido en el numeral 5º del artículo 48 de la Ley 1116 de 20061, se contabilizan a partir del día hábil siguiente a la desfijación del aviso donde se da publicidad a la apertura al proceso liquidatorio. Tal circunstancia puede constatarse en los diferentes expedientes que se encuentran a su disposición en el Grupo Apoyo Judicial de la entidad, en el horario de 8:00 a 5:00 p.m., en jornada continua”.
SuperSociedades indicó que, “para el registro en los casos descritos es necesario aportar la certificación de uso del suelo so pena de rechazo de la inscripción en el registro mercantil de la modificación solicitada. Es posible identificar que cuando se pretenda realizar la modificación del nombre, datos de ubicación del empresario o el establecimiento de comercio, cambio de domicilio o de la actividad económica con actividades de alto impacto que involucren venta y consumo de bebidas alcohólicas o servicios sexuales, es obligatorio aportar el certificado de uso del suelo para que proceda la inscripción de la modificación solicitada. En caso de no cumplirse con tal requisito, la cámara de comercio respectiva podrá abstenerse de realizar la inscripción de la modificación requerida”.
La SuperSociedades indicó que, el Código General del Proceso estableció las funciones jurisdiccionales a cargo de las entidades administrativas contemplando dentro de los asuntos a tramitarse por el procedimiento verbal sumario aquellos relacionados en su artículo 390, el cual, en su numeral 9 establece lo siguiente: “9. Los que en leyes especiales se ordene tramitar por el proceso verbal sumario.” Por lo tanto, la acción a la que se refiere el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008, en concordancia con el artículo 390 del Código General del Proceso, se adelantará mediante el procedimiento verbal sumario establecido en el señalado código.
A través del presente concepto, SuperSociedades dispuso que, la aprobación de programas de cumplimiento, como el PTEE y el SAGRILAFT, es una prerrogativa que recae en la junta directiva de la casa matriz si esta cuenta con dicho órgano, o en su defecto del máximo órgano social. Además, la designación del Oficial de Cumplimiento también es una facultad de la casa matriz, y no puede ser delegada a un “comité directivo local”.