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Conceptos

Conceptos (1309)

“En cuanto a la cancelación de la matrícula mercantil, trámite que debe cumplirse por parte de las Cámaras de Comercio, a partir de ese momento desaparece como persona jurídica y en tal virtud, no tiene capacidad la liquidación en el registro mercantil implica la desaparición de la sociedad y de sus órganos del mundo jurídico, por lo cual la entidad ya no existe en el tráfico mercantil como persona jurídica, en consecuencia, no puede de ninguna manera seguir actuando, ejerciendo derechos y adquiriendo obligaciones”.

Para la correcta y adecuada liquidación de la sociedad se debe realizar el inventario del patrimonio social el cual deberá contener, conforme al artículo 234 del Código de Comercio. La Entidad precisa que, una vez disuelta la sociedad, debe procederse a su liquidación y una vez ingrese a esta etapa la sociedad solo conserva capacidad jurídica para realizar actos tendientes a su pronta y efectiva liquidación, esto en virtud del artículo 222 del Código de Comercio. Para tales efectos, la sociedad deberá designar un liquidador, el cual podrá ser elegido de conformidad con lo estatutos o la Ley o podrá solicitarse a la Superintendencia de Sociedades la designación de uno en el evento determinado en el artículo 24 de la Ley 1429 de 2010, el cual tendrá principalmente las siguientes funciones.

La Entidad precisa que adicional al deber de inscribir en el registro mercantil las páginas web, se debe suministrar información de transacciones económicas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), respecto de las páginas web y sitios de Internet de origen colombiano que operan en el Internet y cuya actividad económica sea de carácter comercial, financiero o de prestación de servicios.

Es la Superintendencia Nacional de Salud quien tiene que pronunciarse sobre lo que corresponda a esta inquietud, sin embargo, se hace énfasis en lo indicado en el Decreto 1080 de 2021. Si bien la Ley 1966 del 11 de julio de 2019 creó el Sistema Integrado de Control, Inspección y Vigilancia para el Sector Salud, del que forma parte esta Entidad, junto a las Superintendencias Financiera de Colombia, de Industria y Comercio y Nacional de Salud, cada una de estas entidades conserva la autonomía sobre sus propias actuaciones administrativas.

La Entidad recalca que “se debe tener claro que el Sistema de Autocontrol y Gestión del Riesgo LA/FT/FPADM – SAGRILAFT, deberá tener en cuenta los riesgos propios de la Empresa Obligada. De ahí que los riesgos de cada empresa incluyan, entre otros, el análisis del tamaño y la composición del sector en el cual se desarrolla su actividad, con un enfoque basado en riesgo (Recomendación GAFI No.1) y su materialidad, para lo cual también se debe analizar el tipo de negocio, la operación, el tamaño, el área geográfica donde opera y demás características particulares”. La Entidad pone de presente que “cada empresa considerada deberá evaluar la forma adecuada de realizar su proceso de debida diligencia, atendiendo las características propias de su negocio, sus riesgos específicos y los requisitos mínimos establecidos en el Capítulo X de la Circular Básica Jurídica Superintendencia de Sociedades, de lo cual deberá quedar la evidencia correspondiente. Por lo tanto, si la empresa obligada considera viable la utilización de procesos compartidos, estos deberán garantizar que los mismos atiendan todas y cada una de la particularidades y necesidades de cada sujeto independientemente considerado en materia de SAGRILAFT, y que a su vez sea posible la conservación de la evidencia pertinente en cada sujeto obligado”.

La SuperSociedades indicó que, las actas que recojan las decisiones de que dan cuenta los artículos 19 y 20 de la Ley 222 de 1995, solo podrán ser firmadas por el representante legal y el secretario de la sociedad y en defecto de este último, por alguno de los asociados o miembros. En consecuencia, no resulta válido que por reglamento interno se contradiga lo establecido en la norma imperativa contenida en el artículo 21 de la Ley 222 de 1995, la cual señala que le corresponde suscribir las actas al Representante Legal y al Secretario de la sociedad, salvo que dentro de la organización de la empresa no exista el cargo de Secretario, pues en este caso, podría firmar el acta alguno de los miembros de la junta directiva, formalidad sin la cual el acta no adquiere plena validez para efectos probatorios.

A través del presente concepto, la Entidad indicó que de acuerdo con el artículo 60 del Código de Comercio, los libros y papeles a que se refiere el mencionado artículo deberán ser conservados cuando menos por diez años, contados desde el cierre de aquéllos o la fecha del último asiento, documento o comprobante. Transcurrido este lapso, podrán ser destruidos por el comerciante, siempre que por cualquier medio técnico adecuado garantice su reproducción exacta.

La Entidad hace un repaso normativo de la normatividad aplicable al proceso de reestructuración empresarial fueron analizados por SuperSociedades. “Si el acuerdo de reestructuración ya cumple con las formalidades de ley, no será el nominador el llamado a aceptarla en razón a que pierde competencia para pronunciarse al respecto. Por ahora, el comité de vigilancia si bien tiene el poder de removerlo por el incumplimiento de sus funciones en los términos del artículo 13 del Decreto Nro. 090 de 2000, como mucha más razón la tendrá para recibir su renuncia. En este evento, el promotor procederá a designar la persona que lo reemplazará permanentemente y quien hará las veces del mismo en los términos de ley, (numeral 1° del artículo 33 de la Ley 550 de 1999), y lo comunicará al Comité de Vigilancia, para que éste proceda a verificar toda la información que no lo imposibilite en los términos del artículo 6 y 13 del Decreto Nro. 090 de 2000, en concordancia con lo previsto en el artículo 72 de la Ley 550 de 1999, y así pueda continuar desarrollando las funciones que le corresponden. Sin embargo, la norma en comento, también es clara, en establecer que en ausencia del promotor o del tercero que él designe, hará sus veces la persona que sea designada, de conformidad con lo previsto en el acuerdo para tal efecto”.

La Entidad precisa que el régimen jurídico de las sucursales de sociedades extranjeras, en materia de reservas, se remite a la regulación existente para las sociedades anónimas, según lo establece el artículo 476 del Código de Comercio. “Al respecto, se debe tener en cuenta que, en este contexto, las sociedades extranjeras con negocios permanentes en Colombia solo están obligadas a constituir la reserva legal en los mismos términos que las sociedades anónimas. Una vez ubicados en el régimen aplicable, se estima necesario aclarar, que las sociedades anónimas no están obligadas a incorporar en su contrato social reservas estatutarias, sencillamente porque no existe norma societaria que así lo imponga. Pero estas reservas se tornan obligatorias para la sociedad, cuando de manera libre y espontánea se establecen en los estatutos sociales, en su constitución o en sus reformas. En este sentido, corresponde a la autonomía de la voluntad de la sociedad establecer o no reservas adicionales en sus estatutos”.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 21 de 1982, las Cajas de Compensación Familiar se definen como “personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil, que cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del estado en la forma establecida por la Ley”. Por su parte, el artículo 40 establece que deberán obtener personería jurídica de la Superintendencia del Subsidio Familiar, mediante el cumplimiento de una serie de requisitos que la norma establece.