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Seccion 5

Seccion 5 (298)

El Consejo de Estado reiteró la jurisprudencia acerca de la diferencia entre la reclamación que debe agotarse ante la autoridad electoral por irregularidades durante los escrutinios y la causal de nulidad por falsedad de los registros electorales. La sala de decisión consideró que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, existe una diferencia entre el requisito de

El Consejo de Estado estableció que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesa.

El Consejo de Estado estableció que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesa.

El Consejo de Estado estableció que Conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley 99 de 1993 “es clara la competencia de la Asamblea Corporativa de la CAR para elegir a los alcaldes que pertenecen al Consejo Directivo de la misma entidad”.

Para la Sala, “en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, un ciudadano presentó demanda contra el Ministerio de Cultura, el municipio de Abejorral (Antioquia) y la Personería de dicho municipio para que se diera cumplimiento de la ley 1185 de 2008, y al decreto 2358 de 2019,

“Los demandantes argumentan que en el proceso de elección se transgredieron normas constitucionales, pues el presidente de la República elaboró discrecionalmente la terna a través de la que postuló a sus candidatos para reemplazar al magistrado de la Corte Constitucional saliente Carlos Bernal Pulido sin realizar convocatoria previa y “sin respetar el espíritu democrático de participación popular en el que se inspira la Constitución Política”.

“El Consejo de Estado declaró la nulidad del acto de elección del personero municipal de Girardot, Hollman Herman Espitia Sanabria, tras encontrarse probado que el concurso de méritos para proveer el cargo fue adelantado por empresas que no tenían las condiciones legales para asumir un proceso de selección”.

“La Sección Quinta del Consejo de Estado negó la medida cautelar de suspensión provisional solicitada contra la elección del representante de los docentes ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar para el periodo 2020 – 2024 Ricardo Andrés Mejía Tariffa, al tiempo que admitió la demanda de nulidad electoral presentada en su contra”.

El Consejo de estado estableció que en principio no puede predicarse una vulneración al derecho a la igualdad invocado por los actores, en tanto que: i) no se demostró que las condiciones en que fueron autorizados otros connacionales para ingresar al país, sean similares a las que afrontan los accionantes, ii) el consulado colombiano en Australia ha ofrecido atención y acompañamiento a los ciudadanos colombianos y iii) no se acreditó que los demandantes se encuentren en una especial situación de debilidad manifiesta, emergencia humanitaria, fuerza mayor o caso fortuito como lo dispone el decreto legislativo.

 Para la Sala, es deber del actor señalar “la causal o causales de nulidad electoral que considera se configuran, sustentarlas en los hechos expuestos con claridad y probarlas, justificando las razones por las cuales se presentan en el caso de marras la pretendida infracción, situación que se extraña en el presente escrito introductorio respecto del cuarto cargo invocado en la demanda referente a la presunta desigualdad en la