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Sección 4

Sección 4 (1383)

“De ahí que, para juzgar el cargo de violación del debido proceso por ausencia de actos previos, sea necesario verificar si las actuaciones censuradas transgredieron los lineamientos generales establecidos en el CPACA sobre el particular, que no los específicos contemplados en el ET para aforar. Al respecto, los artículos 40 y 42 del CPACA exigen que en las actuaciones

“Para cuando se inició el proceso de cobro coactivo, el municipio de Guachené no contaba con un título ejecutoriado, en tanto que, el mandamiento de pago se libró mientras transcurría la oportunidad para demandar los actos que constituyen el título de la obligación, motivo por el cual el ente territorial no estaba habilitado para iniciar el procedimiento de cobro coactivo. Las

La Sala reitera que “la sanción por devolución o compensación improcedente debe ser impuesta dentro del término de dos años contados desde la notificación de la liquidación oficial de revisión sin que sea necesario que este acto administrativo este ejecutoriado. Contrario a lo expuesto por la demandante, la sanción por devolución o compensación improcedente fue proferida

 “El artículo 670 del Estatuto Tributario, determinaba para la época de los hechos que, la sanción «deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión». Es cierto que la sanción por devolución improcedente tiene como fundamento el acto de determinación por el cual se modifica la declaración

“La sola prueba de la interposición de la demanda es suficiente para suspender la fuerza ejecutoria del acto, hasta que la jurisdicción decida de manera definitiva la respectiva demanda”. La Sala resaltó que “el presupuesto para iniciar un procedimiento de cobro coactivo tributario es la existencia de alguno de los títulos que prestan mérito ejecutivo, enumerados en el artículo 828

“El artículo 647 del Estatuto Tributario dispone que habrá lugar a la sanción por inexactitud cuando se haya incurrido en conductas como la omisión de ingresos o la inclusión de costos y deducciones como un dato o factor falso, equivocado, incompleto o desfigurado en la declaración a partir del cual se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor para el

Bavaria sostiene que la suspensión y anulación de los fundamentos jurídicos del título ejecutivo acarrearon la pérdida de fuerza ejecutoria del acto que fundamentó el cobro coactivo por decaimiento, y la simultánea configuración de la excepción de falta de ejecutoria del título. En lo referente al hecho de que la acción contra el título ejecutivo caducó, alega que no afecta el

“Se estudió la legalidad de los actos administrativos por los cuales la DIAN determinó la contribución de obra pública que le correspondía retener a una entidad pública respecto de los pagos que efectuó a un contratista con ocasión de un contrato de obra pública que suscribieron en el año 2012. La Sala anuló parcialmente los actos referidos, porque concluyó que liquidaron la

Para la Sala, “el Acuerdo 030-2012, expedido por el Concejo Municipal de Itagüí, vigente para cuando se expidió el mandamiento de pago, en los artículos 450 y s.s. regula el procedimiento administrativo de cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones de competencia de la Administración Tributaria Municipal. De

La Providencia del Consejo de Estado precisó que, en razón del perfeccionamiento de la fusión, no hay lugar a la terminación anticipada del periodo de causación o de declaración del impuesto ni a una declaración por fracción del respectivo periodo. A esta decisión la Sala agregó que “el cumplimiento del deber de presentar la declaración del periodo en que ocurrió el