La Sala reitera que “la sanción por devolución o compensación improcedente debe ser impuesta dentro del término de dos años contados desde la notificación de la liquidación oficial de revisión sin que sea necesario que este acto administrativo este ejecutoriado. Contrario a lo expuesto por la demandante, la sanción por devolución o compensación improcedente fue proferida
bajo la regla especial aplicable establecida en el artículo 670 del ET, dado que, para el 28 de octubre de 2014, fecha de expedición del pliego de cargos, no había transcurrido el término de dos años señalado por la ley desde la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión, que tuvo ocurrencia el 17 de mayo de 2013”.
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