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Sección Cuarta del Consejo de Estado analizó artículo del ET que prevé aspectos relacionados con las devoluciones o compensaciones efectuadas, con fundamento en las declaraciones del impuesto sobre la renta e IVA

Escrito por  Nov 23, 2021

 “El artículo 670 del Estatuto Tributario, determinaba para la época de los hechos que, la sanción «deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión». Es cierto que la sanción por devolución improcedente tiene como fundamento el acto de determinación por el cual se modifica la declaración

tributaria que generó el saldo a favor, cuya restitución se reclama y que esto implica su sujeción al resultado del primer debate, sin embargo, la norma fiscal consagró un procedimiento autónomo e independiente para reclamar la restitución del saldo a favor, lo cual habilitó con carácter mandatorio a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión”. Para la Sala, “el artículo 670 del ET, determina que la sanción por devolución improcedente debe imponerse una vez la Administración notifique la liquidación oficial de revisión que rechazó el correspondiente saldo a favor. No exige la ejecutoria del acto de determinación, lo único que restringió la ley fue la iniciación del proceso de cobro. Por tanto, la Administración estaba legitimada a expedir los actos sancionatorios por devolución improcedente independientemente de que el acto de determinación se estuviera discutiendo en sede judicial”.

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