tributaria que generó el saldo a favor, cuya restitución se reclama y que esto implica su sujeción al resultado del primer debate, sin embargo, la norma fiscal consagró un procedimiento autónomo e independiente para reclamar la restitución del saldo a favor, lo cual habilitó con carácter mandatorio a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión”. Para la Sala, “el artículo 670 del ET, determina que la sanción por devolución improcedente debe imponerse una vez la Administración notifique la liquidación oficial de revisión que rechazó el correspondiente saldo a favor. No exige la ejecutoria del acto de determinación, lo único que restringió la ley fue la iniciación del proceso de cobro. Por tanto, la Administración estaba legitimada a expedir los actos sancionatorios por devolución improcedente independientemente de que el acto de determinación se estuviera discutiendo en sede judicial”.