Para la Sala, “la participación en la plusvalía tiene su fundamento en el artículo 82 de la Carta, que la concibe como el derecho que tienen las entidades públicas a participar en el incremento en los precios de la tierra derivada de la acción urbanística por ellas adelantada”. Por su parte, la providencia del Consejo de estado indica que
Precisa esta providencia del Consejo de Estado: «ese soporte debe ser aquel en el que conste la clase de pasivo, su vigencia y existencia al fin del período gravable. De tal manera que, tratándose de estos contribuyentes, obligados a llevar contabilidad, deben poner a disposición de la Administración los libros de contabilidad, junto con los documentos de orden interno y externo que dieron lugar a los registros contables». Sin perjuicio de ello, la inexistencia de
El Consejo de Estado declaró la nulidad total de las resoluciones 286 del 17 de abril de 2007 y 2175 del 17 de noviembre de 2009, emanadas por Secretaría Distrital de Planeación del Distrito Capital de Bogotá, que determinaron de forma definitiva la participación en la plusvalía para el englobe de predios del grupo PIJAO SA.
De acuerdo con lo decidido en la sentencia de unificación que aquí se aplica, para que se realice el hecho generador de la contribución de contratos de obra pública basta con que concurran dos circunstancias: en primer lugar,
Para la Sala, “uno de los hechos generadores del ICA consiste en la realización -directa o indirecta- de manera permanente u ocasional, con o sin establecimiento de comercio, de actividades comerciales en la jurisdicción municipal. Así, el impuesto se causa en aquel municipio donde se convienen el precio y la cosa objeto de venta”.
Para la Sala, el artículo 9.º del Decreto 255 de 1992, mantuvo la exención de gravámenes arancelarios otorgada a las importaciones de «maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos destinados a la exploración de minas o a la exploración de petróleo». Ahora bien, la Comunidad Andina, mediante los artículos 1.º y 2.º de la Resolución 880, del 2 de diciembre de 2004, autorizó al Gobierno de
El Consejo de Estado estableció que el hecho generador del impuesto de alumbrado público consiste en ser usuario potencial o receptor del servicio, en el entendido de que dicha calidad solo la ostentan aquellos sujetos que residen en la correspondiente jurisdicción municipal.
“El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra lo que debe entenderse por una actuación temeraria, al señalar que “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
Al respecto, se observa que, con el argumento de la necesidad de sentar jurisprudencia, la insistencia se limita, en esencia, a reiterar los argumentos de la solicitud de revisión eventual en el sentido de que está demostrada la indebida destinación de los recursos captados por lBAL S.A. E.S.P por concepto de tarifas, pues no se efectuaron las reservas requeridas. Que, no obstante, la sentencia de 14 de julio de 2016 no dio suficiente valor probatorio a los asientos contables.
El Consejo de Estado anuló la sanción de 334 millones de pesos que le impuso la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a Almacenes Éxito S. A. por una supuesta inexactitud en su declaración de impuesto sobre las ventas o al valor agregado (IVA) del primer bimestre del 2013. Además, esta sociedad se libró de tener que pagar 209 millones más que la autoridad tributaria le exigía cancelar por el recaudo de este mismo tributo.