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Sección 4

Sección 4 (1532)

 El Consejo de Estado declaró que “de conformidad con el artículo 339 de la Constitución, el plan de desarrollo que le corresponde aprobar para cada periodo de gobierno a la Nación y a los entes territoriales, contiene los lineamientos estratégicos de las políticas públicas a implementar dentro del respectivo periodo para el cual son elegidos los respectivos mandatarios, así como los instrumentos financieros y presupuestales requeridos para cumplir las metas propuestas.

El Consejo de Estado estableció que para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) en los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos en el lugar donde se practicó la liquidación”. 

Al respecto, se observa que, con el argumento de la necesidad de sentar jurisprudencia, la insistencia se limita, en esencia, a reiterar los argumentos de la solicitud de revisión eventual en el sentido de que está demostrada la indebida destinación de los recursos captados por lBAL S.A. E.S.P por concepto de tarifas, pues no se efectuaron las reservas requeridas. Que, no obstante, la sentencia de 14 de julio de 2016 no dio suficiente valor probatorio a los asientos contables.

El Consejo de Estado anuló la sanción de 334 millones de pesos que le impuso la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a Almacenes Éxito S. A. por una supuesta inexactitud en su declaración de impuesto sobre las ventas o al valor agregado (IVA) del primer bimestre del 2013. Además, esta sociedad se libró de tener que pagar 209 millones más que la autoridad tributaria le exigía cancelar por el recaudo de este mismo tributo.

La Providencia estableció que si bien el artículo 429 del Estatuto Tributario establece que la compra de recargas en línea de los intermediarios a los operadores de comunicaciones no está gravada, pues el impuesto se causa en cabeza del operador cuando se presta el servicio, no ocurre lo mismo con la intermediación, que es independiente del servicio de comunicación que prestan dichos operadores, y no ha sido excluido o exonerado del tributo.

El Consejo de Estado declaró legal el concepto por medio del cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) estableció que las regalías que pagan todas las entidades que se dedican a la explotación de recursos naturales no renovables y que fueron causadas no estaban sujetas al pago del impuesto de renta.

El Consejo de Estado denegó la tutela, pues las Resoluciones 463 y 519 de 2005 desconocieron la firmeza y carácter ejecutorio de la Resolución 2413 de 1993 y el Decreto Distrital 979 de 1997 sobre proyecto urbanístico que se realizaría.

El Consejo de Estado negó la suspensión provisional de dos normas por medio de las cuales el Gobierno reglamentó el cobro de los aranceles para prendas de vestir en el 2019. Las disposiciones demandadas fijan en un 37,9 % el valor del arancel para los artículos cuyo valor en el puerto de embarque (FOB) es igual o inferior a 20 dólares y de un 10 % para los iguales o inferiores a 6 dólares.

Para la Sala, “el artículo 8, el Acuerdo 03 de 2011 del Concejo de Santiago de Tolú, dispone que el sujeto pasivo del impuesto al servicio de alumbrado público es el beneficiario directo o indirecto del servicio en el municipio o “todo aquel que realice cualquier actividad en jurisdicción del municipio”. Y, el artículo 18, que hace parte del esquema tarifario para los contribuyentes que no son

El Consejo de Estado estudió la legalidad del inciso segundo de la “Circular 000564 del 17 de septiembre de 2014, por la cual la Directora de Rentas de la Gobernación de Antioquia impartió instrucciones a los liquidadores del impuesto de registro y a los funcionarios del área de fiscalización del departamento sobre la liquidación de dicho tributo en los contratos de fiducia mercantil,