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Sección 4

Sección 4 (1532)

El Consejo de Estado declaró la nulidad parcial de varias resoluciones de la DIAN relacionadas con las Liquidaciones Oficiales de Revisión impuestas a ISAGEN S.A. E.S.P. Para la Sala, esta nulidad solo aplica en cuanto a la adición de los ingresos derivados de la comercialización de energía eléctrica y la sanción por inexactitud impuesta. De igual forma, para la Sala, con base en la

“La norma, actualmente compilada en el artículo 1.3.1.7.9 del Decreto 1625 de 2016, establece una base gravable especial para «los contratos de construcción de bien inmueble» al preceptuar que, cuando se cause el hecho generador del gravamen por la ejecución de ese negocio jurídico, «el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor».

“En los actos enjuiciados se le impuso a la demandante una sanción por inexactitud equivalente al 160% de la diferencia entre el total saldo a favor determinado oficialmente y el total saldo a favor determinado por la contribuyente en la declaración privada, con fundamento en el artículo 647 del ET vigente para la época de los hechos. Sin embargo,

 Para la Sala, la cuantificación de las sanciones impuestas por la Administración tributaria, y en aplicación del principio de favorabilidad, en varias oportunidades esta Sección ha anulado parcialmente los actos demandados, para fijar la sanción procedente en la misma sentencia, sin que sea dable ordenar la expedición de nuevos actos sancionatorios en reemplazo de los

La Sala precisa que existen dos reglas de decisión para “determinar el plazo dentro del cual se debe notificar el requerimiento especial relativo a una declaración del impuesto sobre las ventas: (I) dos años contados desde la presentación del denuncio rentístico del mismo periodo gravable, cuando el término de firmeza de este último sea el general (establecido en

El 4 de septiembre de 20207, la apoderada OCENSA solicitó el desistimiento de las pretensiones de la demanda Y para el efecto aportó acta de terminación de proceso tributario con el Municipio de Puerto Boyacá, Boyacá, conforme el artículo 7 del Decreto Legislativo 678 de 2020, por Impuesto de Alumbrado Público en ese municipio.

“Sin perjuicio de las competencias establecidas en normas especiales, son competentes para proferir las actuaciones de la administración tributaria los empleados públicos de la DIAN nombrados o designados como jefes de las diferentes dependencias de la entidad”. Agrega la providencia del Consejo de Estado que “el artículo 50 del Decreto 4048 de 2008

Para la Sala, “el artículo 711 del ET consagra el principio de correspondencia, según el cual, la liquidación de revisión debe contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación, en la medida en que este último acto es el que fija el marco dentro del cual la administración puede ejercer sus facultades de fiscalización respecto de la liquidación privada”. 

“Mediante sentencia de segunda instancia, notificada electrónicamente el 16 de junio de 2020, esta Sala decidió los recursos de apelación interpuestos por las partes contra el fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, sin embargo, en la providencia se incurrió en un error formal,

La Sala precisa que las normas que crearon el impuesto predial, que en sus comienzos fue nacional, no establecieron el gravamen para los inmuebles de propiedad de las entidades públicas. La Ley 768 de 2002 solo facultó a los concejos distritales de Barranquilla, Cartagena de Indias y Santa Marta para gravar con el impuesto predial las construcciones,