1819 de 2016”. Lo anterior, “dado que desconocen los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de la ley tributaria, al pretender aplicar un régimen de transición para periodos gravables en los que dichos impuestos no coexistían, pese a que el referido numeral 5 del artículo 290 del E.T., declarado exequible en forma condicional en la sentencia c-087 de 2019, se previó exclusivamente para las pérdidas producidas por los contribuyentes durante la vigencia simultánea de ambos tributos, esto es, de los periodos fiscales 2013 a 2016, con el fin de garantizar su arrastre, imputación y compensación”.