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Sección 3

Sección 3 (2514)

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El Consejo de Estado precisó el alcance jurídico de la posesión en los contratos estatales, al recordar que, conforme al artículo 762 del Código Civil, esta supone la tenencia de un bien con ánimo de señor y dueño, sustentada en medios legítimos y amparada por la presunción de buena fe mientras no se pruebe lo contrario. La corporación diferenció la posesión de la mera tenencia y señaló que la acreditación de la propiedad, posesión o tenencia legítima no equivale a exigir que un inmueble esté libre de gravámenes o medidas cautelares, salvo que así lo disponga expresamente el contrato. Asimismo, analizó la cláusula penal prevista en el artículo 1592 del Código Civil y concluyó que solo procede frente a incumplimientos efectivamente demostrados. Con base en ello, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, declaró únicamente algunos incumplimientos de Fensuagro y ordenó la liquidación judicial del convenio, fijando el saldo económico a favor del Ministerio de Agricultura.
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El Consejo de Estado precisó que las empresas de servicios públicos domiciliarios tienen el deber legal de operar, mantener y reparar las redes de acueducto y alcantarillado para garantizar una prestación continua, eficiente y segura del servicio, por lo que el incumplimiento de estas obligaciones constituye una falla en la prestación del servicio. La corporación explicó que, en materia de alcantarillado, la eficiencia no solo implica la existencia del prestador, sino también evitar vertimientos de aguas residuales, riesgos sanitarios, afectaciones ambientales y daños a terceros. En consecuencia, determinó que el colapso de una tubería y el vertimiento de aguas residuales en un inmueble privado generan responsabilidad patrimonial cuando se demuestra la omisión en el mantenimiento y reparación de la infraestructura. Asimismo, aclaró que esta responsabilidad de la empresa puede concurrir con la del municipio o distrito cuando este incumple su deber de asegurar la prestación eficiente del servicio y de adoptar medidas oportunas para prevenir o atender la emergencia.
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El Consejo de Estado confirmó la sentencia que negó las pretensiones de la demanda presentada por Seguros del Estado S.A. y Zurich Colombia Seguros S.A. contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB), con la que buscaban la nulidad de los actos administrativos que declararon la caducidad de un contrato de obra para la optimización de la Planta de Tratamiento Francisco Wiesner y ordenaron hacer efectiva la cláusula penal y las garantías de cumplimiento. Las aseguradoras alegaban que la EAAB carecía de competencia para imponer unilateralmente la cláusula penal, que esta debía reducirse proporcionalmente al avance de la obra y que la entidad desconoció el debido proceso al no compensar saldos a favor del contratista. Sin embargo, la Sala concluyó que la EAAB sí estaba facultada para ejercer cláusulas excepcionales, incluida la caducidad, por tratarse de un contrato de obra relacionado con la continuidad del servicio público de acueducto. Además, precisó que la declaratoria de caducidad constituye el siniestro de incumplimiento y habilita la efectividad de las garantías pactadas. El Alto Tribunal también determinó que las aseguradoras habían renunciado expresamente a la aplicación de la proporcionalidad y que, aunque existió una posible irregularidad en el trámite relacionado con la información sobre embargos, esta no tenía la entidad suficiente para modificar el sentido de la decisión administrativa. Por estas razones, confirmó la legalidad de los actos demandados y mantuvo la negativa de las pretensiones.
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El Consejo de Estado confirmó la decisión que desestimó la demanda del Consorcio Eléctrico del Sur contra Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P. El consorcio buscaba la declaratoria del desequilibrio económico en un contrato de obra. La Sala determinó que el régimen contractual de la Electrificadora del Caquetá, como empresa de servicios públicos de electricidad (generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización), es prevalentemente de derecho privado. Esta aplicación se fundamenta en el parágrafo del artículo 8 y el artículo 76 de la Ley 143 de 1994, y fue también referenciada en el contrato mismo al remitirse al Código Civil. El Consejo de Estado destacó la falencia probatoria de las partes al no aportar el Estatuto de Contratación de la Electrificadora, al cual se remitía el contrato.

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El Consejo de Estado confirmó la legalidad de los actos mediante los cuales el Departamento del Valle del Cauca hizo efectiva una póliza de cumplimiento por la no devolución de recursos entregados como pago anticipado en un contrato para la adquisición de ventiladores durante la pandemia. La corporación concluyó que la garantía podía hacerse efectiva sin necesidad de adelantar un nuevo procedimiento sancionatorio contra la aseguradora, pues esta no era el sujeto sancionable y contó con oportunidades de contradicción y defensa. Asimismo, descartó la falsa motivación alegada por la compañía de seguros, al verificar que el siniestro tuvo origen en el incumplimiento del contratista y en la falta de restitución de los recursos no ejecutados. El fallo precisó que la liquidación bilateral del contrato no constituyó una novación ni creó obligaciones nuevas, sino que recapituló los derechos y obligaciones pendientes derivados del negocio jurídico. En consecuencia, la obligación de devolver el pago anticipado permaneció amparada por la póliza de cumplimiento y habilitó a la entidad para reclamar su pago ante la aseguradora.

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La diferencia entre el valor del contrato y los ingresos reflejados en los estados financieros fue uno de los puntos centrales analizados por el Consejo de Estado. La corporación concluyó que no es válido equiparar automáticamente el valor total de un contrato con los ingresos reportados en un determinado año fiscal, pues los contratos pueden ejecutarse y facturarse en diferentes vigencias, de acuerdo con las condiciones de pago pactadas. Por ello, las aparentes diferencias entre las certificaciones de experiencia y la información contable no constituyen, por sí solas, prueba de inexactitud. En el caso estudiado, el Consejo de Estado examinó la legalidad de una selección abreviada por subasta inversa adelantada por el municipio de Yopal para adquirir mobiliario escolar y recordó que, bajo la Ley 1150 de 2007, los requisitos habilitantes -capacidad jurídica, experiencia, capacidad financiera y organización- tienen una función de verificación y no otorgan puntaje, mientras que los factores de selección sirven para comparar ofertas y determinar la más favorable. Asimismo, precisó que las uniones temporales y los consorcios son formas asociativas que permiten sumar capacidades y experiencia de sus integrantes para participar en procesos contractuales. Respecto de la subasta inversa, destacó que este mecanismo se aplica a bienes y servicios de características técnicas uniformes y que la adjudicación depende del menor precio ofrecido entre los proponentes previamente habilitados, por lo que la acreditación de la mejor oferta exige demostrar no solo la ilegalidad de una exclusión, sino también que el proponente tenía posibilidades reales de resultar adjudicatario dentro de la puja económica.

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El Consejo de Estado condenó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) a pagar $311’382.360,52 al Consorcio Renovación Z5 tras concluir que incumplió sus deberes de planeación y coordinación en un contrato para construir y renovar redes locales de acueducto en Bosa y Kennedy. La Sala estableció que la entidad estructuró el proyecto con información técnica deficiente, pues varios tramos ya estaban ejecutados, intervenidos por terceros o sujetos a restricciones viales y permisos no previstos, lo que hizo inviable gran parte de la obra.

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La Sección Tercera del Consejo de Estado reiteró que las entidades públicas deben garantizar el debido proceso de las compañías aseguradoras antes de declarar el incumplimiento de un contratista y hacer efectiva una póliza de garantía. La corporación precisó que las aseguradoras deben ser convocadas y escuchadas en audiencia previa, y que la ejecución de estos amparos exige una decisión expresa de incumplimiento, sustentada en un trámite administrativo transparente que permita acreditar el nexo entre la conducta del contratista y la afectación de la garantía.

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El Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre la naturaleza jurídica de los actos expedidos por empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y concluyó que, en sus relaciones contractuales, estas decisiones no constituyen actos administrativos, pues se rigen por el derecho privado y no implican, por regla general, el ejercicio de prerrogativas de poder público. En consecuencia, precisó que no procede la acción de nulidad contra este tipo de actuaciones y que los jueces deben analizar las controversias desde la perspectiva del cumplimiento contractual y la buena fe. El caso surgió por una demanda contra Empresas Públicas de Neiva ESP, luego de que la empresa expidiera resoluciones mediante las cuales volvió a imponer obligaciones contractuales a un abogado contratista, pese a que su situación ya había sido definida previamente. La alta corte concluyó que la empresa desconoció el principio de buena fe contractual y declaró que dichas decisiones no podían hacerse efectivas contra el contratista.

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El Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de anulación presentado por la Empresa de Aseo Chigorodó ESP contra el laudo arbitral de septiembre de 2025 que validó el contrato de disposición final de residuos sólidos celebrado con Futuraseo SAS ESP y la condenó a pagar más de $2.763 millones por cláusula penal e incumplimiento en el pago de facturas entre 2020 y 2023. La corporación concluyó que el recurso pretendía reabrir el debate probatorio y contractual, lo cual excede el alcance excepcional de la anulación arbitral. Aunque reconoció que el árbitro interpretó erradamente una norma al negar algunos testimonios, señaló que Aseo Chigorodó no demostró cómo esas pruebas habrían cambiado el sentido del laudo. Además, descartó la supuesta incongruencia de la decisión, al considerar que el error de digitación en la demanda sobre la EAAB no afectó el derecho de defensa, pues la empresa entendió desde el inicio que la controversia giraba alrededor del contrato del relleno sanitario “El Tejar”.