El Consejo de Estado señaló que los contratos de concesión, conforme a la Ley 80 de 1993 y el Decreto 367 de 1995, facultan al concesionario para ejecutar, por cuenta y riesgo propio, todas las actividades necesarias para la prestación del servicio o la construcción y operación de obras, gozando de autonomía financiera, administrativa y técnica dentro del marco contractual. Respecto al equilibrio económico del contrato, se establece que los riesgos asignados al concesionario deben reflejarse en la oferta económica, y su materialización no altera dicho equilibrio, pues sus efectos ya están incorporados en las condiciones pactadas inicialmente. Sin embargo, el restablecimiento del equilibrio económico es procedente cuando se presenten situaciones extraordinarias no imputables al concesionario que afecten sustancialmente la ecuación económica del contrato, asegurando así la equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al contratar.
El Consejo de Estado concluyó que el IDRD actuó conforme a la Ley 1508 de 2012 y el Decreto 1467 de 2012 en la etapa precontractual de estructuración de la iniciativa privada de APP presentada por CUSEGO. Señaló que la declaración de pérdida de interés público mediante una comunicación, que no es acto administrativo, es válida y no genera derecho ni expectativa alguna que obligue al Estado a continuar el proceso. Así, la terminación anticipada de la evaluación del proyecto sin emitir acto administrativo formal no vulnera el debido proceso. La Administración actuó con diligencia, consultando otras instancias antes de decidir, y prevaleció en su decisión principios constitucionales de eficacia y economía. Por tanto, el IDRD no incurrió en mala fe ni irregularidad, pudiendo desistir de la propuesta antes del vencimiento del plazo para presentación final sin violar normas o derechos. Este proceder protege el interés público y la autonomía estatal en la contratación pública.
El Consejo de Estado analizó una demanda presentada por el oferente vencido en la licitación pública cuestionando la adjudicación al Consorcio Guanapalo. Señaló que los informes de evaluación carecen de presunción de legalidad, por lo que deben acreditarse plenamente los contenidos de las propuestas para establecer si el demandante realmente cumplía los requisitos y merecía ser adjudicatario. Respecto a la subsanación, indicó que, conforme a la Ley 1882 de 2018 y al pliego de condiciones, las subsanaciones deben solicitarse durante la evaluación y entregarse antes del término del traslado del informe, y que los proponentes no pueden modificar aspectos que otorgan puntaje, solo aclararlos. En el caso concreto, declaró válida la subsanación presentada a tiempo y señaló que no era ilegal su aceptación, aunque algunos documentos fueron radicados fuera del horario esperado, además, descartó que errores formales en el diligenciamiento del formato de experiencia fueran determinantes para rechazar la propuesta cuando la entidad evaluó los contratos efectivamente aplicables.
El Consejo de Estado analizó la caducidad de la pretensión de nulidad absoluta del contrato, precisando que, conforme al artículo 164 literal j) del CPACA, la demanda debía presentarse dentro de los dos años siguientes al perfeccionamiento del contrato o mientras estuviera vigente. En este caso, la demanda fue presentada fuera de dicho término, generando caducidad y la abstención de pronunciamiento de fondo sobre la nulidad. Además, se advirtió que el juez de segunda instancia debe fallar conforme a la congruencia procesal, sin admitir variación en la causa petendi que introduzca nuevos cuestionamientos no planteados en etapas previas. Finalmente, se determinó que la solicitud de revocatoria directa que no afecta la decisión administrativa previa no es susceptible de control judicial, limitando la revisión de actos administrativos conexos en el ámbito contractual.
El Consejo de Estado confirmó la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa interpuesta contra la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yondó ESP. La demanda buscaba reparar daños por la ocupación permanente del predio "Santa Sophia" donde se construyó una planta de tratamiento de agua potable. Se estableció que el daño ocurrió el 13 de julio de 2010, cuando la demandante aceptó el pago por una servidumbre relacionada con obras complementarias para el acueducto, momento en que tuvo pleno conocimiento de la ocupación y su magnitud. Por ello, el término para demandar, de dos años según el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, venció el 14 de julio de 2012. Sin embargo, la demanda fue presentada el 14 de marzo de 2014, fuera del plazo legal, lo que llevó a declarar la caducidad y a inhibirse de resolver el fondo del caso.
El Consejo de Estado negó la demanda contra la CDMB porque no se demostró que los predios de los demandantes estuvieran efectivamente incluidos dentro del área delimitada del Parque Natural Regional Páramo de Santurbán, ni que hayan sufrido limitaciones claras y probadas en su uso y explotación. No existió zonificación ni Plan de Manejo aprobado que estableciera qué actividades estaban prohibidas o permitidas, por lo que no se acreditó el daño antijurídico ni la afectación en el valor comercial de los inmuebles. Además, la única restricción establecida por el Acuerdo No. 1236 fue la prohibición de exploración y explotación minera, sin que se demostrasen otras limitaciones. Los demandantes tampoco probaron su calidad legítima de propietarios afectados. Por tanto, no se configuró la responsabilidad patrimonial de la CDMB por falta de prueba del daño y de la restricción real a la propiedad privada.
El Consejo de Estado puntualiza que la ruptura del equilibrio económico del contrato estatal no se produce simplemente por menores utilidades o costos superiores dentro del riesgo normal asumido, sino por afectaciones graves e imprevistas que alteran significativamente la ecuación financiera del negocio, justificando el restablecimiento del equilibrio para proteger el interés general más que el individual del contratista. Las causas de esta ruptura son: a) eventos imprevisibles ajenos a las partes (teoría de la imprevisión); b) “hecho del príncipe”, actos administrativos que afectan unilateralmente al contratista; y c) modificaciones unilaterales o “ius variandi” realizadas por la entidad estatal. Para la terminación anticipada, estas afectaciones graves motivan la necesidad de restablecer la equidad contractual o, en casos extremos, la terminación cuando el equilibrio económico es irrecuperable.
El Consejo de Estado precisó que EPC E.S.P. está sometida al régimen de la Ley 80 de 1993 debido a que ejerce funciones administrativas como gestor del Plan Departamental para el Manejo Empresarial de Servicios Públicos Domiciliarios en Cundinamarca. Además, advierte que el régimen jurídico aplicable a un contrato estatal puede modificarse si cambia la naturaleza jurídica de la entidad contratante o si se suscriben contratos adicionales bajo normativa posterior. Asimismo, señala que los actos de liquidación unilateral de un contrato regidos por la Ley 80 de 1993, proferidos por una empresa de servicios públicos domiciliarios, constituyen actos administrativos. En el caso concreto, los actos liquidatorios emitidos por EPC en el contrato cedido deben entenderse regidos por el derecho público, pues no se basaron en la autonomía de la voluntad ni en el derecho privado, sino en facultades administrativas conferidas por el estatuto aplicable.
El Consejo de Estado la responsabilidad patrimonial del Municipio de Sincelejo (Sucre) por el impacto ambiental y ecológico negativo causado al predio de la demandante debido a la construcción del canal artificial vinculado a la “Laguna de Oxidación”. La rectificación del cauce natural del arroyo Caimán para esta obra generó la acumulación de basuras, contaminación por aguas negras y erosión del suelo en la finca colindante, impidiendo la explotación agrícola y ganadera legítima del predio. Los peritos expertos, mediante inspección judicial y análisis técnicos, comprobaron daños significativos en la capa vegetal, contaminación ambiental y deterioro del suelo. A pesar del conocimiento del municipio sobre estas afectaciones, no se adoptaron medidas para evitarlas, y el hecho de ser una obra pública o de interés colectivo no lo exime de responder por los perjuicios ocasionados a terceros, configurando así un daño antijurídico que obliga a la reparación patrimonial estatal.
El Consejo de Estado explicó que los convenios interadministrativos son acuerdos de voluntades entre entidades públicas basados en la cooperación y coordinación para cumplir fines estatales comunes, sin un interés patrimonial ni contrapuestos, a diferencia de los contratos interadministrativos que implican obligaciones recíprocas y patrimoniales. La naturaleza jurídica de estos convenios enfatiza un ánimo asociativo y colaborativo, privilegiando la horizontalidad entre las partes. Se subraya que el vencimiento del plazo de ejecución de un convenio interadministrativo genera su terminación automática, salvo que se acuerde una prórroga; dicha falta de prórroga no constituye terminación unilateral, sino extinción del vínculo obligacional, reflejando la finalidad y esencia de estos acuerdos para la gestión pública coordinada.