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Sección 3

Sección 3 (1988)

Mediante un Laudo Arbitral, un Tribunal concedió parte de las pretensiones de la demanda, pues consideró que la mayor permanencia en obra era atribuible a la entidad convocada. La entidad recurrió el Laudo e invocó las causales 7, 8 y 9 de anulación. Los argumentos de la parte recurrente, en relación con la causal séptima, se dividieron en cuatro partes que se presentan, de manera resumida, a continuación: La primera parte se denominó: “El Panel Arbitral se apoyó en su intima convicción y no verificó el cumplimiento de las obligaciones y deberes del Contratista Consorcio Santa Martha tanto en la elaboración de la propuesta como en la ejecución” del Contrato. La segunda parte se refirió a la decisión “en conciencia de la pretensión relacionada con la mayor permanencia en obra”. En esta aparte del recurso se indicó que había un procedimiento para la reclamación de los eventos compensables y que el Tribunal lo “omitió arbitrariamente, apartándose sin razón alguna del marco normativo que debía estudiar para emitir su decisión”. El tercer grupo de argumentos se tituló “fallo en conciencia por un déficit probatorio”. En este se indicaron varias pruebas decretadas y practicadas durante el trámite arbitral y se sostuvo que hubo “falta de apreciación y valoración probatoria al dejar de analizar pruebas adecuadamente recaudadas y practicadas que de haberlas tenido en cuenta, no digamos que hubiera dado la razón a la convocada, sino que al menos hubiera entendido el litigio y con ello hubiera comprendido de qué se trataba”. Sobre el particular, además, cuestionó la valoración de los dictámenes periciales y adujo que no se recurrió a las reglas de la sana crítica. Finalmente, el cuarto grupo de argumentos relativos a la causal séptima se centró en que la declaratoria de la nulidad de la Resolución de liquidación unilateral fue en consciencia, pues “se desechó la posición jurisprudencial sobre la naturaleza de la liquidación unilateral”. Sobre el punto añadió que los árbitros no podían pronunciarse sobre el ejercicio de cláusulas exorbitante.

Con ocasión del recurso de reposición presentado por el agente liquidador de la sociedad THX Energy Sucursal Colombia y algunos acreedores de la misma sociedad, la Superintendencia de Sociedades mediante auto número 400-007243 de 11 de mayo de 2016 revocó la decisión contenida en el citado auto número 400-016652 de 10 de diciembre de 2015 y, en su lugar, ordenó a la “Financiera de Desarrollo Nacional poner a disposición de esta liquidación las sumas retenidas en ejecución del contrato. Contra esa decisión proferida el 11 de mayo de 2016 la sociedad Financiera de Desarrollo Nacional FDN instauró recurso de reposición, el cual fue rechazado por improcedente mediante auto número 400-010837 dictado el 15 de julio de 2016 por la Superintendencia de Sociedades, por considerar que el artículo 318 del Código General del Proceso establece la improcedencia de este recurso contra el auto que decide la reposición, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, presupuesto que no se cumple en este caso.

La Sala precisa que la propuesta de contrato de concesión minera, radicada el 6 de noviembre de 2008, se rigió inicialmente por la Ley 685 de 2001. Sin embargo, como al momento de promulgarse la Ley 1382 de 2010 no se había perfeccionado el contrato correspondiente, el trámite de la propuesta pasó a ser gobernado por las normas de aplicación retrospectiva contenidas en la ley posterior. Contrario a lo sostenido en la demanda, la norma en cuestión establece para las propuestas radicadas con anterioridad, una regla según la cual el canon anticipado debe cancelarse en los tres meses siguientes a la promulgación de la Ley 1382, sin que para el efecto fuera necesario la expedición del acto que determinara el área libre. En estos casos, dicha contraprestación se fijaba con base en el área total de la propuesta y, en caso de que se efectuara algún recorte al momento de conferirse el contrato, debía aplicarse el mecanismo de devolución previsto en el mismo artículo 16 de la Ley 1382 de 2010.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha precisado que las causales de impedimento son taxativas y su interpretación debe ser restrictiva, por lo que no es posible, según el criterio de cada juez, alegarlas de modo genérico sin la precisión requerida para su configuración. Además, en los casos en que deban tramitar y decidir los recursos extraordinarios de anulación o revisión formulados contra un laudo arbitral, el artículo 18 de la Ley 1563 de 2012 dispone que los magistrados deberán declararse impedidos o serán recusables cuando: (i) concurra uno de los supuestos establecidos en el Código General del Proceso y (ii) en aquellos eventos en los que se configure una de las causales previstas en ese cuerpo normativo respecto de las personas que hayan actuado como árbitros, secretarios o auxiliares de la justicia.

Las causales de rechazo de la demanda se encuentran reguladas taxativamente en el artículo 169 del CPACA: caducidad del medio de control, incumplimiento de los requerimientos efectuados en la inadmisión o cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. Con todo, el auto apelado no significó un rechazo de la demanda, como parece entenderlo el recurrente, no solo porque su fundamento normativo es diferente a las causales previamente citadas, sino primordialmente porque se trató de una negativa a librar el mandamiento ejecutivo por cuanto la obligación no aparecía clara, expresa ni exigible. El juez contencioso administrativo se encuentra en la obligación de evaluar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos en los artículos 162 y siguientes del CPACA, y en caso de faltar alguno, se procederá con la inadmisión de la demanda para que se corrijan los defectos advertidos dentro de 10 días so pena de rechazo. El juzgador debe diferenciar en los procesos ejecutivos entre los requisitos formales de la demanda y los requisitos del título ejecutivo: mientras que la ausencia de los primeros da lugar a la inadmisión del escrito inicial; la falta de los segundos conlleva a la negativa del mandamiento de pago, porque quien pretende la ejecución de una obligación debe allegar los documentos que efectivamente presten mérito ejecutivo.

Empresas Municipales de Cartago E.S.P. inició proceso ejecutivo contra la Empresa de Recursos Tecnológicos S.A. E.S.P. con el fin de que se libre mandamiento de pago por ciertos valores aquí mencionados en el texto de la providencia. Como sustento fáctico, expuso que en febrero de 2014 celebró contrato de transacción en el que la ejecutada se obligó a cancelar a la ejecutante una suma de dinero por concepto de arrendamiento de infraestructura de red por el período desde enero de 1996 hasta enero de 2014, así como los intereses causados por el incumplimiento. En junio de 2014 se suscribió un otrosí para incluir el impuesto del IVA del 16% para la actividad que originó los costos transados y se pactaron plazos de pago. En enero de 2016 se suscribió un nuevo contrato de transacción en el que se pactó que la ejecutada se comprometía a pagar a la ejecutante una suma de dinero y acordaron los plazos periódicos para ellos, en donde la ejecutada hizo un abono a la deuda.

Entre Micromotores SAS y la ETB se firmó un contrato de suministro cuyo objeto correspondía a la fabricación e instalación de tapas de seguridad electromecánicas circulares. El plazo del contrato se fijó en tres años y su valor se estimó en un máximo de un poco más de $6.421 mil millones. La ejecución inició en octubre 1 de 2015 y finalizó en octubre 1 de 2018. Sostuvo la demandante que la ETB incumplió el contrato porque, a la fecha de terminación, solo había solicitado bienes y servicios por un valor equivalente al 32% del valor total de contrato, lo que implicaba el desconocimiento del deber de ejecutarlo completamente. Además, durante la ejecución, el supervisor indicó a la contratista que mensualmente le pedirías un promedio de cien tapas mensuales; con base en esa información, y para ser diligente en las entregas, la demandante fabricó mil tapas que nunca fueron solicitas, lo que le generó un perjuicio.

La controversia giró en torno a los supuestos gastos adicionales en que incurrió el contratista (IV Ingenieros Consultores Sucursal Colombia S.A.) por las actuaciones del IDU durante la ejecución del contrato de consultoría y que, según el demandante, implicaron la modificación del objeto contractual de manera impositiva y sin el ejercicio de las prerrogativas públicas excepcionales consagradas en el EGCAP. En los casos en los que las partes acuerden la ejecución de las actividades contratadas mediante un precio global, el oferente debe contemplar en su propuesta económica todos los costos para cumplir con sus obligaciones contractuales y no podrá reclamar por mayores valores, a menos que, se demuestren los supuestos de incumplimiento o de desequilibrio económico y financiero del contrato.  En los casos en los que las partes acuerden la ejecución de las actividades contratadas mediante un precio global, el oferente debe contemplar en su propuesta económica todos los costos para cumplir con sus obligaciones contractuales y no podrá reclamar por mayores valores, a menos que, se demuestren los supuestos de incumplimiento o de desequilibrio económico y financiero del contrato. Cuando se alegan mayores costos en la ejecución de un contrato, por circunstancias imputables a la entidad, incumbe al demandante una carga probatoria de demostrar esos mayores costos respecto a lo ofertado en la propuesta económica, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 167 del CGP. Los errores en la interpretación del pliego de condiciones por parte del oferente no implican un error de formulación por la entidad contratante, especialmente cuando se evidencia que en el pliego se especifica con claridad los aspectos relevantes sobre los cuales se debe presentar la oferta económica.

La Sala confirmó la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones la demanda, porque la causa eficiente de los daños alegados por la Sociedad fue un evento irresistible y externo a las demandadas, derivado del fenómeno de La Niña de finales de 2010, que implicó un aumento de las lluvias por encima del promedio histórico registrado, según el IDEAM, lo cual configura una fuerza mayor. Según el material probatorio -pruebas documentales e informe pericial- la Sala coincide con el Tribunal y considera que está demostrado el daño alegado por la Sociedad, esto es, que el 30 de noviembre de 2010, luego de la ruptura del terraplén del Canal del Dique, se inundó la finca Los Piches, parcela 1, del municipio de Repelón, Atlántico, en donde desarrollaba la actividad de acuicultura, lo cual le ocasionó los daños y perjuicios reclamados.

La Sala estudió conceptualmente las figuras de “servidumbre” y “ocupación” en materia de servicios públicos domiciliarios. La Sala Plena de la Sección Tercera señaló que, cuando se trata de la ocupación de inmuebles, se requiere tener claridad acerca del momento en que se tiene conocimiento de la consolidación de la ocupación o, en su defecto, de la fecha en la cual culminó la obra en el predio afectado, pues a partir de un momento o del otro, según el caso, debe contabilizarse el término de dos años que prevé la ley para accionar contra la respectiva entidad pública.