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Sección 3

Sección 3 (1943)

La Unión Temporal Girón Social 2018 solicitó la declaratoria de nulidad del acto de adjudicación y del contrato celebrado, con ocasión de una licitación pública convocada por el municipio de Girón, y que se le reconociera el correspondiente restablecimiento, al considerar que fue privado del derecho a ser el adjudicatario de la licitación. La Sala confirmó la decisión de primera instancia, toda vez que no hubo lugar a declarar la nulidad del acto de adjudicación pues se profirió en cumplimiento de lo dispuesto en el pliego de condiciones y en la ley.

En presente caso se acreditó que el municipio de Valledupar le pidió autorización a Corpocesar para la tala o erradicación de varios árboles entre los cuales se encontraba el que ocasionó la muerte de la víctima, por representar inminente peligro para la integridad física de los transeúntes y dicha corporación expidió la autorización porque corroboró su mal estado fitosanitario; sin embargo, el municipio no ejecutó esa labor. En suma, el municipio de Valledupar incumplió su deber de protección y mantenimiento del espacio público y específicamente de su deber de prestar el servicio de aseo de poda de árboles ubicados en vía pública, por no haber erradicado un árbol que se encontraba en pésimas condiciones y que se convirtió en un riesgo para los transeúntes, o ni siquiera haber podado sus ramas para que no invadieran la vía, al punto de que fue precisamente el contacto de un vehículo con estas lo que desencadenó su caída, claro está, debido a sus malas condiciones, pues, no se probó que le vehículo hubiera impactado de manera directa a su tallo, por lo tanto, se impone concluir que dicha omisión fue la casusa eficiente del daño y la entidad debe responder por los perjuicios causados. De conformidad con lo anterior, contrario a lo considerado por el tribunal de primera instancia, la causa del daño no fue el contacto del vehículo con el árbol, por cuanto su causa eficiente fue la invasión de una de las ramas en la vía, pues, en su ausencia, no hubiera existido dicho contacto y, además, el grave estado fitosanitario del árbol, porque, de lo contrario, es decir, de haber estado en perfectas condiciones, difícilmente se hubiera caído con el rozamiento del vehículo.

La Sala precisó que la ausencia de salvedad o lo que es lo mismo, el silencio del contratista, no puede ser interpretado como una declaración dispositiva. Los contratantes y la ley son las únicas facultadas para dotar de efectos a las manifestaciones o conductas de las partes, por lo que no se pueden inferir consecuencias jurídicas si no han sido previamente estipuladas o no hay un contenido legal que lo sostenga. Las reglas que gobiernan la hermenéutica de los contratos previstas en el Código Civil y Código de Comercio –aplicables a los contratos estatales por mandato de la Ley 80 de 1993–, fundan su teleología en auscultar la común intención de las partes a partir del contenido claro y manifiesto del acuerdo como primer escenario de exposición volitivo de los intervinientes del negocio jurídico y, en este sentido, las estipulaciones consignadas en los contratos adicionales que reafirman la vigencia de las cláusulas del contrato original que resultan no modificadas no pueden disciplinar aspectos que no son de su contenido y que las partes no han estipulado.

Caprovimpo adelantó una solicitud privada de ofertas, con el objeto de contratar la prestación de servicios de apoyo en la gestión para la ejecución de las actividades integrales de los procesos del área de operaciones, relacionados con: administración de aportes, reconocimiento y pago de subsidio y apoyo financiero y administración de cesantías. Tras advertir que se cometieron errores en la evaluación económica de las propuestas y que no se tuvieron en cuenta algunas reglas del manual de contratación de la entidad, Caprovimpo, con consentimiento previo del Consorcio Bdo, revocó esta decisión y saneó el proceso contractual. Posteriormente se adjudicó el negocio jurídico a otro proponente con quien se suscribió el acuerdo de voluntades.

La Sala modificó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró el incumplimiento del convenio especial de cooperación y había condenado a Fendipetróleo, al constatar que ésta no incumplió el objeto del convenio y no existen pruebas en el proceso que permitan definir saldos a favor de las partes. El Consejo de Estado destacó que la demandante (el SENA), no cumplió con la carga probatoria que impone el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual le compete a la parte probar los hechos que pretende hacer valer, pues, contrario a lo afirmado en la demanda, las pruebas arrimadas al proceso, particularmente los informes de interventoría, no dan cuenta de que Fendipetróleo en lugar de efectuar acciones tendientes a la formación especializada de los trabajadores de las estaciones de servicio en la herramienta tecnológica Octopus EDS hubiera realizado una promoción y comercialización de la misma.

En las invitaciones a ofertar, en caso de acreditarse el daño, la indemnización se circunscribe al denominado interés negativo o de confianza, llamado a restituir la situación de aquellos que esperaban que no se interrumpiera el curso normal de la negociación, en donde, por tanto, la fuente de la responsabilidad no tiene origen en un contrato, sino en el principio general de buena fe. El artículo 863 del Código de Comercio impone el deber de actuar de buena fe en la etapa precontractual. El incumplimiento de este deber supone la indemnización de los perjuicios que se causen. [Procede] analizar si la demandada desconoció el deber de actuar de buena fe en la etapa precontractual, así como los principios de la función administrativa y las reglas establecidas en los pliegos de condiciones. En este tipo de asuntos, las empresas prestadoras de servicios públicos oficiales no dictan actos administrativos de adjudicación.

La Sala concluyó que, como consecuencia del deslizamiento, se cayeron algunas lozas en la parte posterior de la cancha deportiva de la U. de Nariño y se presentaron algunas grietas de las graderías de la Institución. Dichas afectaciones no subsisten, pues se demostró que las instalaciones se encuentran en perfectas condiciones porque fueron reparadas por Corpocaldas y no se demostró que las afectaciones probadas hubieran depreciado el inmueble, tenido impacto en el número de estudiantes de la universidad o causados perjuicios morales. Con la demanda se allegó un “estudio de impacto ambiental” con el fin de acreditar la pérdida de valor del inmueble por el daño ambiental causado. La Sala no valoró este dictamen porque no se allegaron los soportes que acreditaran las calidades de quien lo suscribió.

“La ruptura del equilibrio económico del contrato por la fijación de nuevos impuestos o gravámenes en el curso del negocio jurídico, no se da de manera automática”, precisa la Providencia. En cuanto a las causas de la ruptura del equilibrio financiero del contrato, la jurisprudencia y la doctrina las han clasificado en tres grupos esenciales, a saber: a) las que responden a los supuestos de la teoría de la imprevisión por ser, justamente, imprevisibles y ajenos a las partes, al Estado y al contrato; b) las causas configurativas del denominado “hecho del príncipe”, que resultan imputables a la entidad contratante que en ejercicio de sus funciones administrativas profiere una medida de carácter general que termina afectando a su propio contratista y siendo ajena al contrato, incide en él alterando gravemente la economía contractual; y c) los eventos del denominado “ius variandi”, referentes a las modificaciones unilaterales que la entidad estatal le realiza al contrato. Estas causales tienen como denominador común la imprevisibilidad y anormalidad del hecho que origina el desequilibrio, lo cual implica que, para que se reconozca el rompimiento de la ecuación económica, se requiere que tal fenómeno no se haya originado dentro del margen de riesgo propio del contrato ni bajo las circunstancias previstas por las partes al distribuir, precisamente, los riesgos del objeto contractual, en las cláusulas del negocio jurídico, o al efectuar los ajustes económicos del mismo durante su ejecución.

La parte actora pretendió que se anulen las resoluciones por medio de las cuales el IDU adjudicó las licitaciones públicas que tenían como finalidad contratar unas obras en la malla vial, urbana y rural, de la ciudad de Bogotá. En consecuencia, se solicitó la nulidad absoluta de los contratos estatales derivados de tales adjudicaciones. El fundamento de la nulidad fue el indebido rechazo de la propuesta, puesto que, por un error de transcripción, en un anexo, sobre experiencia específica, se relacionaron los datos de un contrato que no correspondía y que no cumplía con lo exigido; sin embargo, sin agregar un nuevo contrato, sino con base en los datos de un contrato que ya obraba en la propuesta, se corrigió dicho error y, por lo tanto, se consignaron los datos correctos en el referido anexo; sin embargo, la entidad demandada estimó que se trataba de un mejoramiento de la propuesta y confirmó el rechazo.

La Sala declaró el incumplimiento del Contrato por parte del IDU, porque estuvo demostrado que entregó estudios y diseños deficientes y que demoró la entrega de los predios necesarios para la realización de los trabajos de ampliación y rehabilitación de la Autopista al Llano. No obstante, el Despacho confirmó la negativa de las pretensiones de reconocimiento de perjuicios económicos porque, pese a que estuvo acreditado que los incumplimientos del IDU generaron la necesidad de ejecutar obras que no estaban previstas en el proyecto inicial y, además, una mayor permanencia en la obra, no se demostró que al contratista se le hubiesen dejado de pagar las mayores cantidades de obra ejecutadas, ni que hubiera asumido sobrecostos por concepto de la mayor permanencia en la obra.