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Sección 3

Sección 3 (2514)

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El Consejo de Estado confirmó la condena impuesta a las sociedades que integran la Unión Temporal Aguas de Cundinamarca al concluir que incumplieron el contrato de obra pública celebrado para la construcción de sistemas de acueducto y alcantarillado en varios municipios del departamento. La Sala estableció que las obras fueron abandonadas y no ejecutadas en su totalidad, lo que causó perjuicios económicos a Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P., entidad a la que se había cedido la posición contractual. Además, determinó que un acuerdo transaccional previo solo cubrió la devolución de un anticipo no amortizado y no incluyó los perjuicios ni la cláusula penal reclamados en este proceso. Al no desvirtuarse las pruebas del incumplimiento ni los cálculos realizados en primera instancia, y ante la improsperidad de los argumentos de apelación, la Corporación mantuvo la responsabilidad solidaria de los integrantes de la unión temporal y actualizó las sumas reconocidas.

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El Consejo de Estado analizó una demanda de reparación directa presentada por una sociedad propietaria de un predio incluido en la Reserva Forestal Regional del Norte de Bogotá “Thomas van der Hammen”, que reclamaba indemnización por la supuesta pérdida del valor del inmueble y la imposibilidad de desarrollar un proyecto inmobiliario. La Sala explicó que la declaratoria de una reserva forestal es una manifestación legítima de la función social y ecológica de la propiedad y, por regla general, constituye una carga que los propietarios están obligados a soportar. Señaló que la sola limitación del uso del suelo o la desvalorización del predio no configuran automáticamente un daño antijurídico indemnizable. En este caso, el demandante no probó la existencia de un perjuicio cierto, concreto y especial, ni que hubiera iniciado actividades económicas o trámites de construcción antes de la declaratoria. Por ello, el Consejo de Estado confirmó la negativa de las pretensiones y concluyó que no se configuró responsabilidad patrimonial del Estado.

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El Consejo de Estado rechazó la conciliación extrajudicial entre Metroplús S.A. y Empresas Públicas de Medellín (EPM), mediante la cual se buscaba el pago de obras de traslado, reposición y modernización de redes de servicios públicos ejecutadas en el proyecto Metroplús. La Corporación explicó que, si bien existía una fórmula conciliatoria y el apoderado de Metroplús manifestó su aceptación, no se acreditó la autorización previa y expresa del Comité de Conciliación de esa entidad, requisito legal indispensable para aprobar este tipo de acuerdos. Al no cumplirse dicha exigencia, el Consejo de Estado concluyó que el arreglo no podía ser avalado y confirmó la improbación, precisando que la decisión no produce cosa juzgada y que las partes pueden intentar una nueva conciliación si cumplen los requisitos legales.

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El Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y negó todas las pretensiones económicas al concluir que no se acreditaron los requisitos para reconocer obras adicionales ni mayores cantidades de obra en el contrato para la construcción de la estación de policía de Yumbo. La Sala precisó la diferencia entre ambas figuras y reiteró que las obras adicionales requieren acuerdo previo y escrito sobre objeto y precio, lo cual no se probó, pues no existió contrato modificatorio ni consentimiento expreso de la entidad contratante. Respecto de las mayores cantidades de obra, señaló que solo proceden si se demuestra la ejecución de ítems pactados y no remunerados dentro del plazo contractual, prueba que tampoco se aportó. Además, estableció que los supuestos sobrecostos, la puesta en funcionamiento de la obra y la inundación ocurrieron después de vencido el contrato, y que el balance final y el acta de pago evidencian que lo ejecutado fue medido y pagado. Por ello, negó los reconocimientos y la liquidación judicial del contrato.

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El Consejo de Estado confirmó la caducidad de la demanda de reparación directa presentada contra el Distrito de Barranquilla, Triple A S.A. E.S.P. y la Unión Temporal Carrera 54–La María, al concluir que fue interpuesta fuera del término legal de dos años previsto en el artículo 164 del CPACA. La Sala determinó que los demandantes tuvieron conocimiento cierto del daño a más tardar el 28 de abril de 2016, cuando promovieron una acción de tutela por los mismos hechos, alegando afectaciones estructurales y económicas derivadas de la canalización del arroyo La María. Por ello, el término de caducidad no podía contarse desde la entrega final de la obra en noviembre de 2016 ni considerarse el daño como continuado. Como la conciliación prejudicial y la demanda se presentaron después de vencido el plazo, la acción resultó extemporánea. Además, la Sala advirtió que los actores no estaban legitimados para reclamar el lucro cesante de la empresa afectada.

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El Consejo de Estado reiteró que el silencio administrativo positivo no opera automáticamente en materia contractual, pues su procedencia depende del cumplimiento estricto de los requisitos legales y de la naturaleza de la solicitud, especialmente cuando están en juego recursos públicos. La Sala explicó que la suscripción de acuerdos modificatorios y actas de suspensión en los contratos estatales puede implicar una renuncia expresa a reclamaciones posteriores, siempre que dicha renuncia sea clara, específica y voluntaria. En cuanto al vicio del consentimiento, precisó que este no se presume y debe demostrarse de manera suficiente, acreditando error, fuerza o dolo al momento de celebrar los pactos modificatorios. En el caso concreto, el alto tribunal concluyó que el contratista aceptó libremente las modificaciones y suspensiones, sin probar afectación a su voluntad, por lo que no podía luego reclamar mayores reconocimientos económicos ni invocar el silencio administrativo positivo. Así, el fallo refuerza la seguridad jurídica en la contratación estatal y la fuerza vinculante de los acuerdos contractuales válidamente suscritos.

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El Consejo de Estado confirmó el auto del 30 de enero de 2025 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el llamamiento en garantía solicitado por la CAR dentro de la demanda de reparación directa promovida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB). El caso se origina en los presuntos perjuicios que, según la EAAB, le ocasionó la entrada en operación de la PTAR El Salitre II sin el cumplimiento de condiciones técnicas y jurídicas. La CAR pretendía vincular a la Nación – Rama Judicial, al sostener que los daños se derivaron de una medida cautelar adoptada en una acción popular sobre el río Bogotá. La Sala concluyó que el llamamiento en garantía exige la acreditación de un vínculo legal o contractual previo que obligue al tercero a responder por una eventual condena, lo cual no se demostró, pues los argumentos de la CAR se basaban en una eventual controversia por error judicial o funcionamiento de la administración de justicia. Al no existir relación de garantía, el Consejo de Estado confirmó la decisión y negó la vinculación solicitada.

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El Consejo de Estado declaró probada la excepción de caducidad al establecer que la acción fue presentada fuera del término legal previsto para controvertir controversias contractuales. La Sala indicó que, aun si se aceptara la existencia del contrato verbal de operación y mantenimiento alegado por ADES, este se habría ejecutado y finalizado entre el 17 de septiembre de 2011 y el 10 de abril de 2012, fechas claramente determinadas en la demanda. Desde ese momento empezó a correr el término de dos años de caducidad para ejercer la acción, conforme al régimen aplicable. Sin embargo, ADES acudió a la jurisdicción cuando dicho plazo ya había vencido ampliamente, sin que se acreditara causal alguna de suspensión o interrupción. En consecuencia, el Consejo de Estado concluyó que no era posible un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones y dio por probada la caducidad.

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El Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda presentada por EPM contra ISAGEN, en la que se alegaba un supuesto enriquecimiento sin justa causa derivado de los gastos asumidos por EPM para el descargue de agua del embalse El Peñol-Guatapé, lo que habría permitido la generación de energía en centrales operadas por ISAGEN. La Sala concluyó que no se configuraban los elementos de esa figura jurídica, en especial la ausencia de causa jurídica. Señaló que la operación y manejo del embalse respondían a un esquema regulado del sistema interconectado nacional y a obligaciones propias del servicio público de energía, en el que las decisiones de descarga no dependían exclusivamente de la voluntad de EPM ni se adoptaban para beneficiar a un agente específico. Además, indicó que los costos asumidos por EPM hacían parte de sus cargas normales de operación y no demostraban un desplazamiento patrimonial injustificado a favor de ISAGEN. Por ello, descartó la existencia de un empobrecimiento correlativo y negó la declaratoria de enriquecimiento sin justa causa.

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El Consejo de Estado precisó que la transacción es un contrato para terminar o prevenir litigios, con efecto de cosa juzgada. Sus elementos clave son la existencia de un litigio (ánimo litigioso), su extinción y concesiones mutuas; la contraprestación monetaria no es un requisito. Además, subrayó la importancia de las salvedades en la liquidación bilateral de contratos estatales: para que las reclamaciones posteriores sean acogidas, las partes deben haber planteado salvedades claras y suficientes en el acta, fundamentado en el principio de buena fe contractual, no en una norma específica. La ausencia de estas impide que las pretensiones prosperen.