La Sala revocó la sentencia de primera instancia, pues el demandante debió haber sido el adjudicatario de la licitación pública. En primer lugar, expuso el contenido relevante del pliego, sus observaciones, la evaluación de las ofertas y la adjudicación del contrato, para luego estudiar las consideraciones del Tribunal al respecto. Tal como se expuso en las consideraciones de esta sentencia, el Tribunal consideró que, a fin de declarar la nulidad del contrato y de su acto de adjudicación, el actor debía acreditar los defectos del acto y que su propuesta era la más favorable para la entidad contratante. Esta consideración, dice el Consejo de Estado, no corresponde al ordenamiento jurídico, pues a fin de declarar la nulidad del acto de adjudicación y del contrato, el demandante únicamente debe probar que se configuró la causal de nulidad alegada. Ahora, a efectos del restablecimiento del derecho, sí le corresponde acreditar que su propuesta se encontraba en el primer orden de elegibilidad. El Consorcio Nueva Esperanza acreditó los dos supuestos. Se resalta el siguiente apartado de la providencia: “A diferencia del primer defecto alegado, relativo a la no discriminación del AIU en pesos, el hecho de haber fijado los imprevistos en un porcentaje distinto al exigido por el pliego no constituye un error de forma, sino un error sustancial. De hecho, el AIU forma parte de la propuesta económica, es puntuable y corresponde a un concepto esencial para comparar las ofertas. Este supuesto corresponde a la causal de rechazo 4, según la cual debe rechazarse la oferta que “contenga deficiencias e inexactitudes que no puedan ser aclaradas y que impidan compararla con las demás”.”.