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Sección 3

Sección 3 (2514)

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El Consejo de Estado determinó que, si bien las empresas de servicios públicos domiciliarios operan bajo un régimen de contratación exceptuado, la aplicación de los procedimientos de selección de la Ley 80 de 1993 no es automática. Depende de la habilitación expresa de las comisiones de regulación, conforme al artículo 35 de la Ley 142 de 1994. Sin dicha disposición, sus actos precontractuales se rigen por el derecho privado y no son actos administrativos, salvo excepciones legales. La decisión unifica jurisprudencia, enfatizando que la potestad de remitirse a la Ley 80 de 1993 recae en dichas comisiones.

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El Consejo de Estado condenó al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC), en su calidad de sucesor procesal de la extinta Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), a pagar a DirecTV Colombia Ltda. cerca de $6.894 millones por concepto de capital, más $9.613 millones adicionales por intereses moratorios, al concluir que la autoridad regulatoria incumplió obligaciones económicas derivadas del régimen de contraprestaciones del servicio de televisión por suscripción. La Alta Corte determinó que la ANTV realizó cobros que no se ajustaban plenamente al marco legal y contractual aplicable, lo que generó un pago indebido por parte del operador. Tras analizar el régimen jurídico del sector y las condiciones bajo las cuales se liquidaban las contraprestaciones, el Consejo de Estado concluyó que la entidad estatal debía restituir las sumas pagadas en exceso.

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El Consejo de Estado negó la suspensión provisional del Decreto 33 de 2025, que fija reglas para agilizar la negociación directa de predios rurales por parte de la Agencia Nacional de Tierras (ANT). La Sala concluyó que, en esta etapa inicial, no se evidenciaba una contradicción manifiesta con normas superiores ni una afectación ambiental directa que justificara frenar su aplicación. Aunque los demandantes alegaban posibles impactos sobre el uso del suelo y la protección de áreas rurales, el alto tribunal indicó que esos cuestionamientos requieren un análisis de fondo y prueba técnica. Señaló que el decreto busca facilitar la política de acceso a tierras y que cualquier eventual tensión con normas ambientales deberá evaluarse durante el proceso, por lo que no se acreditó un riesgo inminente que ameritara la medida cautelar.

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El Consejo de Estado analizó una demanda presentada contra una entidad pública en la que el demandante alegaba perjuicios derivados de gestiones y acercamientos contractuales que no llegaron a concretarse. El caso surgió tras una serie de intercambios y negociaciones entre las partes que, según el actor, generaron daños al no formalizarse el negocio jurídico. La Sección Tercera explicó que la acción judicial adecuada depende de la fuente del daño: si el perjuicio proviene de la ejecución, incumplimiento o terminación de un contrato estatal, procede el medio de control de controversias contractuales; pero si no existe contrato y el daño se origina en hechos, omisiones u operaciones administrativas, la vía correcta es la reparación directa.

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El Consejo de Estado confirmó el rechazo de una demanda de reparación directa presentada contra la Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P., PROING S.A. y CEDELCA, en la que se reclamaban perjuicios por un incendio ocurrido en unas pesebreras equinas, atribuido a una presunta negligencia durante el cambio de redes eléctricas. La corporación concluyó que la parte demandante incumplió la carga procesal de subsanar la demanda en debida forma, pues envió el escrito de corrección a un correo electrónico distinto al oficialmente habilitado por el Tribunal Administrativo del Cauca. Aunque alegó que el mensaje fue recibido y abierto, la Sala reiteró que los memoriales remitidos a canales no autorizados se tienen por no presentados. En consecuencia, al no acreditarse oportunamente la subsanación exigida, se mantuvo el rechazo de la demanda.

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El Consejo de Estado rechazó la demanda de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Madrid (EAAAM) al concluir que la sanción impuesta por la SSPD por incumplir los parámetros fisicoquímicos y microbiológicos del agua fue legal y estaba debidamente sustentada. La corporación consideró que la empresa no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio ni acreditó que hubiese existido violación del debido proceso o error en la valoración técnica de las muestras. Además, señaló que la empresa tenía la obligación de garantizar la calidad del agua suministrada y que el pago de la multa no generaba derecho automático a restitución, pues no se probó la ilegalidad del acto sancionatorio.

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El Consejo de Estado delimitó la responsabilidad del Estado frente a errores en decisiones arbitrales al precisar que los laudos no son actos jurisdiccionales imputables a la Rama Judicial, sino decisiones adoptadas por particulares investidos transitoriamente de función jurisdiccional por voluntad de las partes. En ese sentido, el régimen de responsabilidad por error jurisdiccional del Estado no se aplica a los laudos arbitrales, pues estos no provienen de jueces estatales ni de la organización judicial. Así, la Rama Judicial carece de legitimación en la causa por pasiva y no puede ser demandada patrimonialmente por errores en el arbitraje.

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El Consejo de Estado fijó criterios sobre las demandas relacionadas con efectos posteriores a la ejecución de contratos estatales al estudiar un caso en el que se reclamaban perjuicios ocurridos después de terminado un contrato estatal. La Sala reiteró que lo determinante para definir la acción procedente no es el momento en que se materializa el daño, sino su origen. Señaló que, si las pretensiones tienen fuente en obligaciones, actividades o riesgos propios del objeto contractual, aun cuando los efectos se produzcan tras la finalización del contrato, el litigio debe resolverse mediante el medio de control de controversias contractuales. Con base en la Sentencia de Unificación 57464 de 2025, el alto tribunal descartó otras vías procesales y reforzó el criterio de conexidad funcional entre el daño reclamado y el vínculo contractual.

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El Consejo de Estado analizó el convenio interadministrativo de apoyo financiero suscrito entre la Nación –Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial–, Fonade, el departamento de Bolívar y los municipios de San Juan Nepomuceno y San Jacinto, mediante el cual se destinaron recursos nacionales para optimizar y ampliar el sistema de acueducto regional y mejorar el servicio de agua potable en ambos municipios. La Nación aportó los recursos, Fonade ejerció funciones de gerencia, supervisión y control, mientras que las entidades territoriales asumieron la ejecución de las obras. El proyecto presentó fallas porque el departamento de Bolívar no culminó la planta de tratamiento a su cargo, lo que impidió la funcionalidad del sistema. La Sala examinó la naturaleza del acuerdo, lo calificó como un convenio de cooperación y no conmutativo, verificó el incumplimiento departamental, ordenó la liquidación judicial y la liberación de recursos no ejecutados, pero negó la aplicación de la cláusula penal al concluir que esta solo cobijaba a los municipios beneficiarios y no al departamento.

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El Consejo de Estado confirmó el rechazo de la demanda de reparación directa presentada contra el Municipio de Betulia (Santander), el Departamento de Santander, la Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios del municipio, la Electrificadora de Santander S.A. ESP e ISAGEN S.A. ESP, mediante la cual se reclamaban millonarios perjuicios por la supuesta ocupación permanente de un predio derivada de la construcción de obras públicas y la prestación de servicios. La Sala concluyó que la acción estaba caducada, pues el término de dos años debía contarse, a más tardar, desde el momento en que los demandantes tuvieron conocimiento de las obras, lo cual ocurrió en 2020, cuando solicitaron información a la Alcaldía sobre las construcciones realizadas. Al haberse presentado la demanda en 2024, superado ampliamente el plazo legal, se configuró la caducidad. El alto tribunal descartó que el caso estuviera ligado directamente a un delito de lesa humanidad que permitiera flexibilizar el cómputo del término y reiteró que la negativa administrativa a indemnizar no reinicia el conteo del plazo.