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Sección 3

Sección 3 (1895)

Para la Sala, no solo se trató de un evento irresistible, sino también de un hecho externo a las entidades demandadas, puesto que “no se demostró que éstas hubieran propiciado las inundaciones por omisión en la medida en que la causa eficiente de ello fue el mayor incremento de las precipitaciones en 40 años, de ahí que no es dable atribuirle al Estado las consecuencias de una circunstancia imprevista que, además, superó su capacidad de reacción”. Los daños cuya indemnización reclama la parte actora no le son imputables a las entidades demandadas, pues se produjeron como consecuencia de una fuerza mayor, esto es, el fenómeno de “La Niña”, por lo que es claro que para la época de los hechos un fenómeno natural sin precedentes ocasionó una emergencia en el territorio colombiano haciéndose evidente una grave calamidad nacional, la cual constituye la eximente de fuerza mayor.

La Sala negó demanda instaurada por las sociedades Infercal S.A. e Ingenieros Constructores GAYCO S.A. en Reestructuración, integrantes del Consorcio Puente El Tizón, quienes pretendían que se restableciera el equilibrio económico de un Contrato de Obra celebrado con el municipio de Neiva mediante el reconocimiento del reajuste de los precios unitarios de todos los ítems de obra ejecutados, aplicando la fórmula propuesta en la demanda, por cuanto alegó la afectación de la ecuación contractual con ocasión de la mayor permanencia en la obra por causas ajenas al contratista y el aumento desmesurado del valor de varios insumos. En relación con el origen de la afectación de la ecuación contractual que da lugar a su restablecimiento, se han identificado diversas causas, entre ellas la fundada en la teoría de la imprevisión como factor exógeno, y que consiste en un hecho extraordinario y ajeno a las partes, que se presenta con posterioridad a la celebración del contrato y durante su ejecución, que no era razonablemente previsible por ellas cuando se suscribió el acuerdo de voluntades y que afecta de manera grave el cumplimiento de las obligaciones, haciéndolo significativamente más oneroso para una de ellas.

La controversia gira alrededor de la pretensión de declaratoria de desequilibrio económico del contrato por mayores cantidades de diseño y determinación de costos de administración que impidieron obtener una utilidad. La inconformidad se centró en tres aspectos puntuales: (I) los reproches sobre las exigencias de salvedades a los acuerdos suscritos por las partes durante la ejecución del contrato y el alcance del acuerdo de 14 de abril de 2010 frente a las pretensiones de la demanda; (II) la existencia de unas cantidades de diseño fijadas por la entidad, que fueron superadas durante la ejecución de las obligaciones; y, (III) la falta de aprobación de un plan parcial que la obligó, luego de entregar los productos y durante la fase de liquidación, a mantener personal y a incurrir en mayores costos para resolver los asuntos de las licencias y atender requerimientos de otras entidades, como las encargadas de funciones ambientales. Para la Sala resultó claro que en los pliegos no se definió una cantidad de diseños específica, y que la cantidad que ejecutó el contratista correspondió al objeto del contrato, el cual en manera alguna fue indeterminado y fue plenamente conocido y aceptado por la unión temporal al momento de presentar su oferta. Todo lo cual, además, fue materia de acuerdo de las partes, con el fin de solventar los requerimientos sobre la alteración al equilibrio económico del contrato.

De conformidad con la jurisprudencia de esta Sección, la Sala reiteró que el siniestro debe ocurrir durante el plazo de vigencia de la póliza para que la aseguradora resulte obligada a indemnizar; sin embargo, su declaratoria mediante acto administrativo puede darse en vigencia o con posterioridad a la misma, pero dentro del término de prescripción establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio. En el presente caso, contrario a lo afirmado por la actora, la declaratoria del siniestro fue oportuna pues, aunque el acto administrativo se profirió con posterioridad a la vigencia de la póliza, “ciertamente el siniestro, que resulta ser lo importante, ocurrió durante su cobertura, sumado al hecho de que la decisión de la Administración se profirió dentro del término de prescripción”.

Para la Sala, bien la compañía de seguros La Previsora SA es una entidad estatal, “esta jurisdicción no es competente para conocer de las controversias que se susciten en relación con los contratos que ella suscriba en desarrollo de su objeto social, por razón de lo expresamente dispuesto en numeral 1 del artículo 105 del CPACA”. En atención a la norma citada la jurisdicción contencioso administrativa no es competente para conocer de las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual ni contractual cuando I) uno de los extremos sea una institución aseguradora, II) dicha institución sea vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, y III) la actuación objeto de controversia corresponda al giro ordinario de sus negocios. En relación con el giro ordinario de los negocios, esta Corporación ha señalado que se trata de “un concepto indeterminado que podría dar lugar a múltiples interpretaciones de cara a cada uno de los eventos en que el mismo deba ser analizado”.

Para la Sala, según las pruebas solicitadas en la demanda y decretadas y practicadas por el Tribunal, el daño que la demandante alegó sufrir no es atribuible al Municipio porque este ente territorial condicionó el aval al cumplimiento previo de requisitos urbanísticos municipales y la obtención de los demás permisos pertinentes. La Alta Corte concluyó que “bajo la premisa jurídica de que nadie puede alegar su propia culpa, los eventuales daños sufridos por la Sociedad, por construir la terminal sin cumplir todos los requisitos normativos, no podrían ser atribuidos al Estado”.

La Sala enfatizó que el acta de liquidación realizada de mutuo acuerdo, “constituye un negocio jurídico dotado de efectos vinculantes entre las partes (pacta sunt servanda), de manera que el acreedor de las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en dicho documento las puede reclamar judicialmente por la vía ejecutiva, sin que haya lugar a que el deudor pueda oponerse al cumplimiento de la prestación debida por razones relativas a la legalidad de los actos o contratos. Lo anterior también encuentra sustento en la regla del “venire contra factum propium non valet”, emanada del principio general de buena fe, según la cual, no es lícito a las partes ir contra sus propios actos”. De esta forma, para la Sala es claro que “el Acta de Liquidación es un negocio jurídico vinculante entre las partes, cuya legalidad no es susceptible de ser controvertida en el marco del proceso ejecutivo”.

El Tribunal de primera instancia resolvió el incidente de liquidación de perjuicios, condenando a la EAAB al pago de $43.852.970 por concepto de lucro cesante. Las demás solicitudes de la parte demandante fueron denegadas por el a quo, en particular por considerar que la suma propuesta para indemnizar la “pérdida de oportunidad” no había sido acreditada en el trámite incidental. El Consejo de estado a través de esta decisión reconoce, por concepto de pérdida de oportunidad, la suma de cuatrocientos cincuenta millones novecientos veintiséis mil ciento setenta y nueve pesos ($450’926.179) a favor del demandante.

GENSA S.A. E.S.P. abrió una solicitud pública de ofertas, cuyo objeto consistía en contratar todas las actividades relacionadas con la “construcción de la línea 34.5kV La Paz-Manaure y la construcción de la subestación 3 MVA Manaure”. La sociedad Ingenierías y Servicios -INCER S.A.- estimó que presentó la mejor propuesta y que, por ende, debió ser seleccionada para la ejecución del contrato. La parte actora, realmente, acumuló los medios de control de controversias contractuales y de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuyo marco pretendió, en primer lugar, la nulidad del acto de adjudicación de la solicitud pública de ofertas, que entendió era un acto administrativo; con fundamento en ello, pretendió también la nulidad absoluta del contrato que, a la postre, fue suscrito entre GENSA y el Consorcio I.A. & Tamayo La Paz.

Para la Sala, la declaratoria de incumplimiento contractual -hecha y confirmada por la EDU- se encaminó a la imposición de la cláusula penal, “sanción ésta que opera de manera primordial para cubrir en todo o en parte los perjuicios derivados de esa inobservancia de las obligaciones contractuales”. Agrega el fallo que “cumplido el último plazo pactado para la entrega de las obras sin que dicho compromiso se hiciera efectivo, se configuraba la situación de incumplimiento que la entidad declaró en los actos acusados, y por tanto, la causal de procedencia de la cláusula penal, lo que no podía corregirse con la entrega tardía del proyecto porque, aun verificado esto último, permanecían incólumes los perjuicios irrogados con la mora del contratista”.