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Sección 3

Sección 3 (1895)

Para la Sala, como quiera que la propuesta del demandante debía obtener el mayor puntaje y, por lo tanto, ser la propuesta seleccionada en el marco del proceso de contratación, se evidencia que el Instituto de Seguros Sociales faltó al deber de buena fe en la etapa precontractual y contravino los principios de igualdad e imparcialidad, al separarse injustificadamente de las reglas establecidas en los términos de referencia y de la metodología escogida para la evaluación del factor de experiencia, basando así la asignación de puntaje en un criterio subjetivo -la variedad de usuarios destinatarios de los servicios-, el cual no había sido estipulado en el proceso.

Para la Sala, no se acreditó la experiencia mínima requerida en el pliego de condiciones para que ejerciera las labores para las cuales sería vinculada por la demandante en caso de que le fuera adjudicado el contrato. La Sala concluyó que, contrario a lo afirmado por el apelante, no fue por un capricho de la entidad que su oferta fuera rechazada, sino que dicha determinación se fundó en lo expresamente exigido y establecido en el pliego de condiciones y las respectivas normas, razón por la cual el demandante no logró demostrar que, a pesar de haber presentado una oferta hábil y ser esta la mejor, la adjudicación recayó en un proponente distinto.

La Sala explica que, aunque la Ley 80 de 1993, con la reforma introducida por la Ley 1150 de 2007, tan solo refiere a la denominación de contrato interadministrativo, el artículo 2.2.1.2.1.4.4. del Decreto reglamentario 1082 de 2015, al regular la forma de selección de los contratos y convenios interadministrativos, los menciona y los equipara. (Sin embargo, la jurisprudencia los ha distinguido). Esta diferencia, ha llevado a considerar que no es posible la aplicación automática de la Ley 80 de 1993 para los convenios interadministrativos.

“El incumplimiento contractual está constituido por un comportamiento antijurídico de uno de los contratantes, fundado en el desconocimiento del débito prestacional a su cargo, del que se puede derivar o no un perjuicio para el co-contratante, dando lugar, en caso afirmativo, al surgimiento de una responsabilidad contractual, con la consecuente indemnización integral de todos los perjuicios que se logren acreditar dentro del proceso; el restablecimiento del equilibrio económico del contrato, por su parte, surge de la obligación legal de mantener incólume la ecuación o relación de equivalencia de las prestaciones que surgió al momento de contratar, que se puede ver afectada i) por circunstancias ajenas a las partes -teoría de la imprevisión- o ii) provenientes de la expedición de actos administrativos por la misma entidad contratante, pero no a título de culpa sino por el ejercicio de sus funciones administrativas, bien sea como parte del contrato -ius variandi- o medidas de carácter general expedidas en cumplimiento de sus propias funciones -hecho del príncipe-. Lo que da lugar, si se prueban los elementos requeridos para su procedencia, a que se restablezca dicha ecuación contractual que se vio afectada en contra de una de las partes, bien sea llevándola a un punto de no pérdida, en el primer caso, o mediante el reconocimiento de los mayores costos y la utilidad dejada de percibir por el contratista, en el segundo. Así, la responsabilidad contractual surge de una conducta culposa de uno de los contratantes, que de manera injustificada incurre en el incumplimiento de sus obligaciones, proveniente de no haber ejecutado las prestaciones a su cargo o de haberlo hecho en forma tardía o defectuosa, es decir con desconocimiento de los términos y condiciones pactados para su ejecución, todo lo cual dará lugar, en caso de haber ocasionado con su comportamiento un daño antijurídico, al surgimiento de su obligación de indemnizar, integralmente, todos los perjuicios que le hubiere causado a la parte cumplida o que se allanó a cumplir en la forma debida”.

Para la Sala, no puede perderse de vista que el acta es un documento que además del registro de cantidades, valores, saldos, está compuesto por sus soportes que son los que lo fundamentan; de ahí que el texto contentivo del “acta”, concebida como el documento que recoge las tales datos, ni en sede contractual ni en sede judicial es suficiente para acreditar las actividades que se cobran, máxime si éstas deben ser llevadas a una liquidación, de modo que hay que entender que el actor debía entregar el “Acta de Recibo Final” de forma completa, es decir, acompañada de los soportes en que se fundamentaba.

El municipio de Medellín –en calidad de cesionaria de la Corporación de Vivienda y Desarrollo Social, CORVIDE– demandó al titular de la licencia de explotación minera, otorgada por el departamento de Antioquia–, con el fin de que se declare el incumplimiento del contrato de servidumbre minera y de tránsito, celebrado entre las partes el 28 de mayo 2002, en el que se acordó que el demandado le pagaría mensualmente a CORVIDE el equivalente a 10 salarios mínimos legales diarios vigentes como compensación y que, para garantizar el pago de las obligaciones, constituiría una póliza única de cumplimiento renovable cada año, obligación que, afirma la parte actora, fue incumplida desde el mes de abril del año 2003.

Para la Sala, está probado que el Municipio sí incumplió el Convenio y era procedente hacer efectiva la póliza de cumplimiento aun cuando el Ministerio del Interior no hubiera adelantado un procedimiento administrativo para declarar la ocurrencia del siniestro. “Tal y como lo afirma la recurrente, el contrato de seguro de cumplimiento establecía que la forma de hacer efectiva la póliza era a través de un acto administrativo que declarara la ocurrencia del siniestro y cuantificara el monto de la pérdida, luego de tramitar un procedimiento administrativo en el que se garantizara el derecho al debido proceso del Municipio y de la compañía aseguradora”.

Para la Sala, el contexto de alteración de orden público existente para la época en la que ocurrieron los hechos no demuestra que las entidades demandadas del Estado pudieron prever y prevenir la ocurrencia del ataque terrorista dirigido contra las instalaciones de El Nogal. “Para ello, era necesario que la parte demandante acreditara que el Estado había tenido conocimiento de información que le permitiera inferir de manera razonable que las FARC iban a realizar un atentado contra dicho inmueble, lo cual no ocurrió”.

La providencia reitera que los contratos que celebra el Departamento para la Prosperidad Social, en su condición de administrador del Fondo de Inversión para la Paz, se rigen por el derecho privado. El negocio jurídico examinado en el presente caso, contiene los acuerdos a los que llegaron las partes para efectos de llevar a cabo su liquidación. “Del sentido literal de la cláusula, por sus contradicciones, no es posible determinar de manera clara e inequívoca cuál sería la modalidad –bilateral o unilateral– en la que se adelantaría la liquidación del contrato de consultoría. Por el contrario, los términos en los que fue redactada son confusos, en la medida en que, si bien la primera parte parecería indicar que la contratante podía liquidar unilateralmente el contrato dentro de los cuatro meses siguientes a su terminación, a reglón seguido refiere a la necesidad de la firma del acta de liquidación por parte del consultor. Asimismo, la cláusula se refiere a un contrato de obra que no guarda relación con el objeto del contrato que se examina - consultoría para la elaboración y entrega de estudios y diseños para proyectos de acueducto y saneamiento básico-. En esa medida, la Sala debe interpretar dicha cláusula. Con los elementos referidos, la Sala tiene certeza de que las partes acordaron y entendieron que concurrirían a la liquidación del contrato, lo cual, como acaba de verse, no se cumplió en este caso.  Como el contrato de consultoría no se rige por la Ley 80 de 1993, no hay lugar a aplicar las disposiciones de ese estatuto frente a los plazos de la liquidación del contrato en el cómputo de la caducidad. En efecto, la Sala ha sostenido, en criterio que ahora se reitera, que el término de caducidad para estos negocios jurídicos, deberá contarse desde el vencimiento del plazo de ejecución o del término para liquidarlo pactado en el contrato, sin que pueda adicionarse el plazo de dos meses para la liquidación unilateral regulada en ese estatuto”.

La Sala estudió demanda instaurada por PROMACO INGENIERÍA S.A.S., contra el auto del 23 de noviembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual era fundamento de la pretensión de nulidad del contrato.