Acceso   

Ingrese a su cuenta

Usuario *
Clave *
Recordarme
Sección 3

Sección 3 (2536)

Valora este artículo
(0 votos)

El Consejo de Estado confirmó la sentencia que negó la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), Montecz S.A., Geeko Energy S.A.S. y Cormacarena por los daños que un grupo de habitantes del piedemonte llanero, en el Meta, atribuyó a las actividades de exploración sísmica realizadas en el bloque Llanos 36. Los demandantes reclamaban la reparación de afectaciones como agrietamientos de viviendas, remociones en masa y erosión del terreno. La Sala concluyó que no se acreditó el nexo causal entre la exploración sísmica y los daños alegados, al considerar que el dictamen pericial presentado por la parte actora era insuficiente, hipotético y carente de certeza técnica. En contraste, otorgó mayor valor probatorio a los conceptos de Cormacarena, los informes del IDEAM y los testimonios de expertos en geología y geofísica, que atribuyeron los deslizamientos a las condiciones geológicas del terreno y a las lluvias extraordinarias asociadas al fenómeno de La Niña. Además, precisó que la posterior negativa de una licencia ambiental para la fase de perforación obedeció a criterios preventivos y no constituye prueba de que la exploración sísmica hubiera causado los perjuicios reclamados.

Valora este artículo
(0 votos)

El Consejo de Estado confirmó la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Meta en un litigio originado por un contrato de obra pública, cuyo objeto era la construcción de la intersección vehicular El Maizaro en Villavicencio. El conflicto se centró en la demanda del Consorcio ICEIN S.A. - Puentes y Torones Ltda., que exigía la nulidad de la resolución que le negó el pago de más de 2.000 millones de pesos por sobrecostos y mayores cantidades de obra no previstas, alegando una ruptura del equilibrio económico contractual. El alto tribunal precisó que la Unidad Administrativa Especial que firmó el contrato configuró una descentralización y no una delegación, siendo ella la llamada a responder. Asimismo, reiteró que la nulidad de un acto administrativo, aunque tiene efectos ex tunc (retroactivos), no puede afectar situaciones consolidadas ni la confianza legítima de quienes contrataron bajo presunción de legalidad.

Valora este artículo
(0 votos)

El Consejo de Estado precisó que la reforma de la demanda no revive términos de caducidad vencidos, al tratarse de una figura de orden público que no puede quedar al arbitrio de las partes. En consecuencia, precisó que toda nueva pretensión incorporada mediante una reforma debe superar de manera autónoma el examen de caducidad y procedibilidad. Al resolver una controversia derivada de un proceso de contratación estatal, la Sala analizó el régimen de los actos precontractuales bajo la Ley 446 de 1998 y recordó que la nulidad y restablecimiento del derecho contra estos actos debía promoverse dentro de los 30 días siguientes a su notificación. Vencido ese plazo y celebrado el contrato, solo es posible solicitar su nulidad absoluta mediante la acción contractual, sin que procedan pretensiones indemnizatorias sustentadas en actos precontractuales ya caducados.

Valora este artículo
(0 votos)

Al resolver una controversia relacionada con la efectividad de una póliza de cumplimiento en un contrato estatal, el Consejo de Estado analizó si los actos administrativos que declararon el incumplimiento contractual y ordenaron hacer efectiva la garantía podían oponerse a la aseguradora, pese a los cuestionamientos sobre su notificación. La Corporación concluyó que el procedimiento previsto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 regula de manera integral la participación del garante, por lo que basta con su citación a la audiencia para salvaguardar el derecho de defensa, sin que sean exigibles formalidades adicionales del CPACA. Asimismo, precisó que la notificación por conducta concluyente solo opera cuando existe prueba del conocimiento íntegro y efectivo del acto administrativo por parte del interesado, de manera que las irregularidades formales quedan saneadas únicamente si ese conocimiento se acredita, permitiendo la oponibilidad de los actos sancionatorios y la efectividad de la garantía contractual.

Valora este artículo
(0 votos)

El Consejo de Estado confirmó la negativa de las pretensiones de un contratista que reclamaba el pago de obras adicionales en un contrato de obra pública ejecutado a precios unitarios con ajuste. La Corporación explicó que, cuando el contrato asigna al contratista la elaboración o ajuste de los estudios y diseños, el principio de planeación adquiere un alcance distinto, pues parte de esa carga y de los riesgos asociados a las soluciones técnicas, la estabilidad y la calidad de la obra recaen sobre el constructor. En ese contexto, precisó que la aprobación de los diseños por la interventoría no lo exime de responsabilidad si la solución constructiva fracasa, ni convierte las reparaciones derivadas de sus propios diseños en obras adicionales pagaderas. Asimismo, destacó que la matriz de riesgos y las cláusulas contractuales eran coherentes con la naturaleza del negocio y que la ausencia de salvedades del contratista frente a las modificaciones contractuales reforzó la improcedencia de sus reclamaciones económicas.

Valora este artículo
(0 votos)
El Consejo de Estado precisó que el acta de adjudicación expedida por Fiduprevisora en una invitación pública sometida al derecho privado no constituye un acto administrativo y, por tanto, no puede demandarse mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala explicó que, por tratarse de una entidad financiera estatal, su actividad contractual se rige por el derecho privado, conforme al parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, modificado por la Ley 1150 de 2007, de modo que la adjudicación corresponde a un acto jurídico precontractual privado. En consecuencia, las controversias derivadas de estas actuaciones deben ventilarse mediante el medio de control de reparación directa. Con base en este régimen, el alto tribunal confirmó que Fiduprevisora actuó conforme a las reglas de la invitación pública y descartó su responsabilidad precontractual.
Valora este artículo
(0 votos)
El Consejo de Estado analizó los requisitos para declarar la ruptura del equilibrio económico de un contrato estatal y concluyó que no toda variación de costos da lugar a su restablecimiento. En una controversia entre un contratista y el Invías, la corporación precisó que el reconocimiento de sobrecostos exige demostrar que la contingencia excedió los riesgos normales del negocio y no fue asumida contractualmente por quien reclama. Asimismo, reiteró que la distribución de riesgos pactada por las partes es vinculante y que el contratista debe soportar los riesgos previsibles que aceptó al presentar su oferta. Frente a la ausencia de salvedades en prórrogas, adiciones y otrosíes, recordó su jurisprudencia de unificación según la cual el silencio no implica, por sí solo, renuncia a futuras reclamaciones, por lo que corresponde al juez interpretar integralmente los acuerdos para establecer si esos asuntos fueron o no regulados. En el caso concreto, confirmó que los mayores costos reclamados correspondían a riesgos asumidos por el contratista y negó el restablecimiento del equilibrio económico.
Valora este artículo
(0 votos)
La Sección Tercera del Consejo de Estado precisó que el medio de control de controversias contractuales es el mecanismo procedente para reclamar la responsabilidad contractual de Ecopetrol y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos por un presunto incumplimiento de sus deberes de planeación e información. El caso surgió por la demanda presentada por una unión temporal que ejecutaba obras para el traslado de un cuarto de control en la planta Santiago, en Casanare, y que alegó sobrecostos y retrasos porque las empresas no informaron oportunamente restricciones operativas, permisos y compromisos sociales del proyecto. La Sala explicó que, al desarrollarse la actividad de hidrocarburos en un mercado regulado -es decir, un sector donde el Estado fija reglas, restricciones y controles sobre la prestación del servicio y la comercialización-, el contrato se rige por el derecho privado, aunque las controversias pueden ser conocidas por la jurisdicción contencioso-administrativa.
Valora este artículo
(0 votos)
El Consejo de Estado precisó el alcance jurídico de la posesión en los contratos estatales, al recordar que, conforme al artículo 762 del Código Civil, esta supone la tenencia de un bien con ánimo de señor y dueño, sustentada en medios legítimos y amparada por la presunción de buena fe mientras no se pruebe lo contrario. La corporación diferenció la posesión de la mera tenencia y señaló que la acreditación de la propiedad, posesión o tenencia legítima no equivale a exigir que un inmueble esté libre de gravámenes o medidas cautelares, salvo que así lo disponga expresamente el contrato. Asimismo, analizó la cláusula penal prevista en el artículo 1592 del Código Civil y concluyó que solo procede frente a incumplimientos efectivamente demostrados. Con base en ello, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, declaró únicamente algunos incumplimientos de Fensuagro y ordenó la liquidación judicial del convenio, fijando el saldo económico a favor del Ministerio de Agricultura.
Valora este artículo
(0 votos)
El Consejo de Estado precisó que las empresas de servicios públicos domiciliarios tienen el deber legal de operar, mantener y reparar las redes de acueducto y alcantarillado para garantizar una prestación continua, eficiente y segura del servicio, por lo que el incumplimiento de estas obligaciones constituye una falla en la prestación del servicio. La corporación explicó que, en materia de alcantarillado, la eficiencia no solo implica la existencia del prestador, sino también evitar vertimientos de aguas residuales, riesgos sanitarios, afectaciones ambientales y daños a terceros. En consecuencia, determinó que el colapso de una tubería y el vertimiento de aguas residuales en un inmueble privado generan responsabilidad patrimonial cuando se demuestra la omisión en el mantenimiento y reparación de la infraestructura. Asimismo, aclaró que esta responsabilidad de la empresa puede concurrir con la del municipio o distrito cuando este incumple su deber de asegurar la prestación eficiente del servicio y de adoptar medidas oportunas para prevenir o atender la emergencia.