GENSA S.A. E.S.P. abrió una solicitud pública de ofertas, cuyo objeto consistía en contratar todas las actividades relacionadas con la “construcción de la línea 34.5kV La Paz-Manaure y la construcción de la subestación 3 MVA Manaure”. La sociedad Ingenierías y Servicios -INCER S.A.- estimó que presentó la mejor propuesta y que, por ende, debió ser seleccionada para la ejecución del contrato. La parte actora, realmente, acumuló los medios de control de controversias contractuales y de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuyo marco pretendió, en primer lugar, la nulidad del acto de adjudicación de la solicitud pública de ofertas, que entendió era un acto administrativo; con fundamento en ello, pretendió también la nulidad absoluta del contrato que, a la postre, fue suscrito entre GENSA y el Consorcio I.A. & Tamayo La Paz.
Para la Sala, la declaratoria de incumplimiento contractual -hecha y confirmada por la EDU- se encaminó a la imposición de la cláusula penal, “sanción ésta que opera de manera primordial para cubrir en todo o en parte los perjuicios derivados de esa inobservancia de las obligaciones contractuales”. Agrega el fallo que “cumplido el último plazo pactado para la entrega de las obras sin que dicho compromiso se hiciera efectivo, se configuraba la situación de incumplimiento que la entidad declaró en los actos acusados, y por tanto, la causal de procedencia de la cláusula penal, lo que no podía corregirse con la entrega tardía del proyecto porque, aun verificado esto último, permanecían incólumes los perjuicios irrogados con la mora del contratista”.
Los demandantes consideraron que la ANM restringió su derecho a ser parte en el contrato de concesión por cuenta del fallecimiento de su padre, circunstancia que, esencialmente, resulta ser el fundamento central de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad. Para cuestionar el acto administrativo impugnado, por la vía de la nulidad simple, la Subsección advierte que, revisado el expediente administrativo minero, la ANM aceptó la solicitud formulada por los demandantes para subrogarse en los derechos y las obligaciones derivados del contrato de concesión, en calidad de hijos. Para la Sala, los hijos no eran ajenos a la relación contractual en comento, pues para al momento en que presentaron la demanda objeto de análisis ya eran parte del contrato de concesión, de conformidad con lo resuelto en la Resolución, de manera que el medio de control procedente era el de controversias contractuales, independientemente de que la resolución demandada les haya limitado -de forma inicial- su derecho a ser parte en el referido negocio jurídico.
Cuando se contesta la demanda y no se alega la excepción de compromiso o cláusula compromisoria, se configura la renuncia tácita al pacto arbitral. En la cláusula décima cuarta del contrato que dio lugar a la expedición de los actos administrativos dictados por el alcalde del Municipio de Sahagún-Córdoba, que declararon el incumplimiento del Contrato de Concesión se impuso una multa al Concesionario y se declaró la terminación unilateral del mismo y comoquiera que en la contestación de la demanda el ente territorial no alegó la excepción de compromiso o cláusula compromisoria, se entiende que las partes renunciaron al pacto arbitral, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 2128 de la Ley 1563 de 2012, vigente al momento de la interposición de la demanda.
La Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional), regula la forma en la cual los particulares pueden someter sus diferencias a la decisión de árbitros y precisa que el arbitraje será internacional cuando se reúna alguna de las siguientes condiciones: “(I) las partes, al momento de la celebración del negocio jurídico, tengan sus domicilios en Estados diferentes, (II) el contrato haya de cumplirse en fuera del domicilio de las partes, o (III) la controversia tenga la virtualidad de afectar los intereses del comercio internacional. La normatividad local a la cual se hace referencia prevé algunas reglas aplicables a la conformación de los tribunales, la determinación de la competencia del panel, el trámite procesal, las medidas cautelares, la formalidad del laudo, los medios de impugnación y la ejecución de la decisión, que, son obligatorias en aquellos eventos en los cuales la sede del arbitraje esté ubicada en territorio colombiano, sin perjuicio de lo pactado en los instrumentos de derecho internacional aplicables”.
Por tratarse de un desastre natural, la Sala destaca que rompimiento del dique-carreteable aledaño al Canal del Dique el 30 de noviembre de 2010, reunió las características de imprevisible, irresistible y externo, luego exoneró de responsabilidad a las entidades demandadas a raíz de la configuración de una fuerza mayor.
Para la Sala, los artículos demandados de una Licitación Pública emitida por la CNSC, no cumplen con los requisitos de procedencia de la acción de nulidad por inconstitucionalidad pues, no se trata de un decreto de carácter general que haya sido dictado por el Gobierno, ni esa licitación fue expedida por la Entidad en ejercicio de una expresa atribución constitucional. “Además, el juicio de validez que efectuó el demandante no deviene de la confrontación directa del acto demandado con la Constitución; se trató de la exposición de inconformidades con el proceso de selección en el concurso de méritos para docentes y directivos docentes que efectuó la Universidad Libre, luego de haber suscrito el contrato de prestación de servicios con la CNSC, posterior a la adjudicación de la licitación a que se refiere la demanda.
Aunque en el proceso quedó probado el hecho dañoso -inundación de predios por el rompimiento del Canal del Dique-, el demandante no acreditó un daño cierto y determinado en los inmuebles de su propiedad. La Sala agrega que tampoco se demostró de forma clara la existencia real y efectiva de posesiones, mejoras, tenencias, cultivos, cercas, ganados, insumos y maquinarias en los predios de su propiedad antes del hecho dañoso, y su posterior afectación con ocasión de la inundación, es decir, cuáles fueron los daños y en qué medida se afectaron los bienes y la actividad económica después del hecho dañoso. La parte demandante no probó un daño en sus predios, en su actividad económica y el posterior detrimento patrimonial. Tampoco demostró un daño cierto y real en sus bienes inmuebles y muebles y en la explotación agrícola y ganadera ejercida en sus predios y, en consecuencia, no acreditó la existencia del daño antijurídico. Por lo anterior, la Sala confirmó la sentencia apelada.
La Sala destacó que esta Subsección ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de unas condiciones formales y otras sustanciales; “las primeras se refieren a que los documentos donde consta la obligación deben ser auténticos y emanar del deudor o de su causante, de una decisión condenatoria proferida por un juez o un tribunal u otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva; las segundas se traducen en que las obligaciones a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante deben ser claras, expresas y exigibles. Una obligación es expresa cuando aparece manifiestamente en la redacción del título, lo que quiere decir que se encuentra nítidamente declarada en el documento que la contiene; es clara cuando se entiende en un solo sentido y es fácilmente inteligible, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero, deben ser líquidas o liquidables por simple operación aritmética; y, es exigible, cuando se puede demandar su cumplimiento al no estar pendiente el vencimiento de un plazo o la realización de una condición. El título ejecutivo puede ser singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento (por ejemplo, un título valor) o bien puede ser complejo y estar integrado por un conjunto de documentos (por ejemplo, por un contrato y las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc). De conformidad con el artículo 430 del CGP, el juez librará mandamiento ejecutivo cuando se presente la demanda acompañada del documento que preste mérito ejecutivo. Según el artículo 442 del CGP, cuando la obligación que se ejecuta está contenida en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de: (I) pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, "siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia"; (II) nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento; y, (III) pérdida de la cosa debida”.
La Sala declaró el incumplimiento parcial de un convenio de asociación por parte del Resguardo Indígena Muisca de Fonqueta y Cerca de Piedra y declaró el siniestro por incumplimiento contractual; en consecuencia, ordenó afectar la póliza de cumplimiento expedida por Seguros del Estado S.A., por un valor equivalente a $63.989.178. La Alta Corte ordenó Liquidar judicialmente el Convenio de Asociación en el sentido, que el Resguardo le adeuda al Ministerio de Agricultura, por concepto de cláusula penal, la suma indicada, cuyo pago asumirá Seguros del Estado S.A., en virtud de la declaratoria del siniestro y de la afectación de la póliza de cumplimiento.