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Sección 3

Sección 3 (1895)

Entre EPM y la sociedad Azacan SAS se suscribió un contrato para el mantenimiento y construcción de redes de acueducto, el cual terminó unilateralmente porque el contratista reconoció su falta de capacidad financiera para ejecutarlo; la entidad contratante demanda la declaración de incumplimiento y la efectividad de la garantía del contrato; a su vez, el contratista demandó en reconvención, con el fin de que se declare incumplido a EPM, se restablezca el equilibrio financiero del contrato y se le condene a indemnizar los perjuicios, pues considera que la contratante lo dejó en imposibilidad de cumplir porque falló en la planeación del contrato y dio lugar a su desequilibrio económico.

EPM es una empresa industrial y comercial de Estado de servicios públicos domiciliarios sujeta, por tanto, a lo dispuesto por la Ley 142 de 1994 que, en desarrollo del mandato constitucional contenido en el artículo 365, fija el régimen jurídico de tales servicios, que comprende el de los actos y contratos de sus prestadores, materia en la que dispone –en sus artículos 31 y 32– que, por regla general, se rigen por el derecho privado, lo que implica que, en principio, actúan en escenarios de equivalencia negocial, bajo las mismas condiciones de que gozan los particulares en sus negociaciones y, por tanto, no prevalidas de las prerrogativas propias del ejercicio de la función administrativa reconocidas a las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación Estatal. En línea con lo dicho, los actos que estas empresas profieren en curso de la ejecución del contrato tienen esa naturaleza: actos jurídicos contractuales, mas no administrativos, puesto que provienen de las manifestaciones que emiten bajo la órbita negocial por lo que deben examinarse bajo las normas que los rigen y los institutos que su naturaleza les impone. No obstante, por expresa disposición legal, si se trata de contratos donde se incluyó las cláusulas excepcionales, las decisiones proferidas en ejercicio de éstas, sí adquieren la connotación de actos administrativos, al ser emitidas con base en las prerrogativas públicas –no propias del escenario negocial, cimentado en la libre competencia del mercado.

La jurisprudencia de esta Corporación estableció la diferencia entre los criterios de pertinencia y conducencia, en los siguientes términos: “Existe diferencia entre los conceptos de conducencia y pertinencia de la prueba. La conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de que, con la comparación que se haga se pueda saber si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de este medio probatorio. La pertinencia es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso. Es decir, que la conducencia es la aptitud legal del medio probatorio para probar el hecho que se investiga, y que requiere de dos requisitos esenciales, que son: que el medio probatorio respectivo este autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y que ese medio probatorio solicitado no esté‚ prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar. En tanto que la pertinencia se refiera a que el medio probatorio guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar”. En cuanto a la utilidad o eficacia de la prueba, esta Corporación explicó que “la constituye el efecto directo dentro del juicio que informa al juez sobre los hechos o circunstancias pertinentes y que, de alguna manera, le imprimen convicción al fallador”; en la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba. Finalmente, en la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales.

En el presente caso, la demanda sostuvo que el municipio de Montería incumplió las obligaciones del Convenio de Apoyo Financiero, pues el mismo se terminó sin que se hubieran culminado las obras correspondientes al proyecto de construcción de la primera etapa del sistema de alcantarillado sanitario de la ciudad de Montería, por lo que debía ser restituido el valor total entregado a la entidad territorial en virtud del acuerdo de voluntades; además, que el municipio no reintegró al FONADE el valor de la tubería que había sido adquirida con recursos del convenio pero que no fue instalada en las obras.

En el presente caso, la demanda sostuvo que el municipio de Montería incumplió las obligaciones del Convenio de Apoyo Financiero, pues el mismo se terminó sin que se hubieran culminado las obras correspondientes al proyecto de construcción de la primera etapa del sistema de alcantarillado sanitario de la ciudad de Montería, por lo que debía ser restituido el valor total entregado a la entidad territorial en virtud del acuerdo de voluntades; además, que el municipio no reintegró al FONADE el valor de la tubería que había sido adquirida con recursos del convenio pero que no fue instalada en las obras.

Para la Sala, en el contrato objeto de controversia, aunque las partes en efecto pactaron la imposición de multas sucesivas por cada día de retardo en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, también se acordó bajo la misma disposición que cuando “pasaren más de treinta días (30) calendario sin que el contratista haya cumplido, el IDU podrá declarar la caducidad del Contrato y/o hacer efectiva la cláusula penal”. La entidad demandada (IDU), decidió proceder con la imposición de la cláusula penal pecuniaria pactada, en vista de que el retraso en la ejecución de la obra informado por la interventoría era del 83,69% faltando solo 14 días para la finalización del plazo, y por cuanto todos los incumplimientos superaron los 30 días, asunto no controvertido por el consorcio demandante, quien se limitó a afirmar que algunos de ellos fueron subsanados y, por ende, el procedimiento sancionatorio debía darse por terminado.

Para la Sala, el Tribunal de Arbitramento no incurrió en violación del debido proceso, pues procuró garantizar el derecho de audiencia del Hospital de Girardot, al indagar en las pruebas por el incumplimiento aducido por esa entidad, pese a las falencias ya anotadas.  Está demostrado el incumplimiento planteado por el Hospital al formular excepciones y al demandar en reconvención, el Tribunal dispuso examinar documentación obrante en la causa y con base en ello, tuvo por parcialmente acreditado el incumplimiento contractual de la sociedad Dumian Medical S.A.S., declarándolo así en el laudo, “de suerte que no existe mérito para señalar que al Hospital de Girardot se le haya vulnerado el derecho al debido proceso en el caso bajo análisis por insuficiente valoración probatoria, como tampoco puede acogerse la afirmación del censor, de que al no valorarse en el laudo el interrogatorio de parte mencionado, quedaron excluidos de la decisión final los “hechos de incumplimiento” que dicha probanza puso en evidencia”.

En el presente caso, la demandada se desempeñó en el cargo de Gerente de la Empresa de  Telecomunicaciones de Pereira SA desde el 23 de mayo de 2002 hasta el 18 de  noviembre de 2003, con ocasión de un contrato de trabajo a término indefinido con  salario integral suscrito por las partes el 23 de mayo de 2002, lo cual confirma su condición de trabajadora particular. El objeto social de la empresa demandante correspondiente a la prestación de servicios públicos no permite concluir que la demandada sea sujeto de la  acción repetición por el hecho de haberla gerenciado; por el contrario, en los términos  del artículo 365 de la Constitución, la prestación de los servicios públicos no corresponde a una competencia exclusiva a cargo del Estado sino al ejercicio de una  actividad encaminada a la satisfacción de las necesidades públicas que puede ser  ejercida por particulares en un régimen de libre competencia, sin perjuicio de los  deberes de vigilancia y control estatal.

“Las razones en las que se funda tal aserto parten de la regulación y estructura de este tipo de negocio, en el que la aseguradora asume una obligación que le es propia, consistente en cubrir al asegurado y/o beneficiario, a cambio del pago de una prima, de los perjuicios que le puedan ser ocasionados en caso de incumplimiento de las obligaciones de su contratista (siniestro), esto es así, aun cuando el surgimiento de tal obligación de la aseguradora esté condicionado a que se materialice el riesgo, esto es, a que en el negocio jurídico cuyo cumplimiento ampara el contratista inobserve los compromisos adquiridos y que este comportamiento le genere un perjuicio al beneficiario de la póliza.

La Sala analizó el régimen normativo y finalidad del contrato de estabilidad jurídica y el margen de discrecionalidad y criterios del comité para aprobar o improbar una solicitud. El 15 de febrero de 2010, Z.F. Celsia, radicó ante el Ministerio de Comercio una solicitud para la suscripción del contrato de estabilidad jurídica, en virtud de la Ley 963 de 2005, con el fin de amparar la inversión para ampliar la planta de generación de energía de la empresa de servicios públicos. En la petición se solicitó la estabilización de normas relativas al régimen franco, aduanero y de comercio exterior, así como de normas relacionadas con el sector de energía, de inversión extranjera, tributarias, comerciales y de arbitraje internacional.