“El departamento del Valle del Cauca, en forma concurrente con el contratista, como guardianes de la actividad peligrosa, deben responder por los perjuicios morales, materiales y daño a la salud, ocasionados en accidente de tránsito a ciclista que transitaba por la berma y fue embestido por detrás por vehículo del contratista”. En el año 2003 un ciudadano fue embestido por detrás, por un vehículo de propiedad del departamento del Valle del Cauca, cuando se movilizaba en su bicicleta sobre la berma, a la altura de “la variante La Unión”, en la vía que de este municipio conduce hacia Toro (Valle del Cauca). El accidente de tránsito produjo al demandante “cojera”, “hemiplejia derecha ostensible” y deformidad física permanente. Los demandantes consideran que el departamento del Valle del Cauca es patrimonialmente responsable por las lesiones físicas que sufrió Hamil de Jesús Arango Jaramillo, pues el vehículo que se las ocasionó “violó normas de tránsito” y era de propiedad de la entidad pública.
La Sala condenó a la Empresa de Servicios Públicos de Arauca (Emserpa SA ESP) al pago de seiscientos setenta y cinco millones treinta mil seiscientos treinta y tres pesos ($675´030.633) y lo declaró patrimonialmente responsable por el detrimento patrimonial de la empresa Construcciones y Suministros La Vorágine Ltda., dadas las mayores cantidades de obra de un contrato suscrito entre las partes, al encontrar que se acreditó que la sociedad demandante y el litisconsorte necesario, en calidad de integrantes del Consorcio Mejoramiento Ambiental, ejecutaron mayores cantidades de obra para el cumplimiento de un contrato de obra, sin que su valor hubiera sido pagado por Emserpa SA ESP, a pesar de haber contado con su conocimiento y aval.
El asunto versa sobre la reclamación de compensación por desequilibrio contractual, derivado de la variación de la tasa representativa del mercado, en el marco de un negocio estatal donde el demandante vendió al ente territorial demandado, tabletas y tableros digitales destinados a diferentes instituciones públicas.
La Sala no compartió el argumento de las demandadas acerca de que la caducidad debe contarse desde la publicación de los actos que constituyeron o realinderaron la reserva forestal. Fueron tres demandas buscaban que se declarara la responsabilidad administrativa, civil y patrimonial de MinAmbiente, MinAgricultura, la CAR y SuperNotariado, por el daño consistente en la afectación de los predios de los demandantes por haber sido incluidos dentro de la reserva forestal protectora del Bosque Oriental de Bogotá. Los demandantes solicitaban que se indemnizaran los perjuicios al considerar que se presentaba un desequilibrio frente a las cargas públicas que dañaban de manera especial en el uso, disfrute y disposición del derecho de dominio y propiedad de que son titulares.
La Sala explica que los requisitos de reconocimiento de la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública se encuentran en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 en el artículo 2 del Decreto Reglamentario 1157 de 2014. Ambos cuerpos normativos establecen que para acceder a la pensión de invalidez resulta necesario contar con la calificación del porcentaje de la disminución de capacidad laboral, pues es este el que determina el monto de la prestación. En el presente caso, la calificación definitiva de pérdida de capacidad laboral expedida por la Junta Médica Militar era un requisito necesario para que el accionante pudiera acceder al reconocimiento de una pensión de invalidez y que una vez contara con esta determinación empezaría a correr el término de prescripción de 3 años. La mencionada Junta Médica Militar emitió su determinación definitiva el 18 de noviembre de 2016, en la que estableció un 73.95% de pérdida de capacidad laboral y, como desde ese momento surgió el derecho del actor a reclamar su pensión de invalidez, también desde la fecha mencionada se debió contar el tiempo de prescripción.
El 21 de junio de 2019, el Consorcio CC Hípica 2017 presentó demanda en contra del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, cuyas pretensiones consistieron en que se declarara la existencia de un Contrato de Obra y que éste fue incumplido por la entidad territorial demandada. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, declaró probada la excepción de ineptitud del llamamiento en garantía. Para la Sala. “como el llamado en garantía no planteó argumentos de oposición contra el auto que ordenó su vinculación al proceso dentro de la oportunidad prevista por la ley, dicha decisión quedó en firme. De suerte que no le es dable al Tribunal reabrir el debate sobre una materia que en principio ya fue analizada y decidida dentro de la oportunidad procesal respectiva, y sobre la que sólo le corresponderá nuevamente su estudio, agotado el debate probatorio, al momento de proferir sentencia, en virtud del principio de preclusión, según el cual el proceso judicial se desarrolla por etapas y, el paso de una etapa a la siguiente, supone la preclusión o clausura de la anterior, de tal manera que aquellos actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse a ellos”.
Para la Sala, como quiera que la propuesta del demandante debía obtener el mayor puntaje y, por lo tanto, ser la propuesta seleccionada en el marco del proceso de contratación, se evidencia que el Instituto de Seguros Sociales faltó al deber de buena fe en la etapa precontractual y contravino los principios de igualdad e imparcialidad, al separarse injustificadamente de las reglas establecidas en los términos de referencia y de la metodología escogida para la evaluación del factor de experiencia, basando así la asignación de puntaje en un criterio subjetivo -la variedad de usuarios destinatarios de los servicios-, el cual no había sido estipulado en el proceso.
Para la Sala, no se acreditó la experiencia mínima requerida en el pliego de condiciones para que ejerciera las labores para las cuales sería vinculada por la demandante en caso de que le fuera adjudicado el contrato. La Sala concluyó que, contrario a lo afirmado por el apelante, no fue por un capricho de la entidad que su oferta fuera rechazada, sino que dicha determinación se fundó en lo expresamente exigido y establecido en el pliego de condiciones y las respectivas normas, razón por la cual el demandante no logró demostrar que, a pesar de haber presentado una oferta hábil y ser esta la mejor, la adjudicación recayó en un proponente distinto.
La Sala explica que, aunque la Ley 80 de 1993, con la reforma introducida por la Ley 1150 de 2007, tan solo refiere a la denominación de contrato interadministrativo, el artículo 2.2.1.2.1.4.4. del Decreto reglamentario 1082 de 2015, al regular la forma de selección de los contratos y convenios interadministrativos, los menciona y los equipara. (Sin embargo, la jurisprudencia los ha distinguido). Esta diferencia, ha llevado a considerar que no es posible la aplicación automática de la Ley 80 de 1993 para los convenios interadministrativos.
“El incumplimiento contractual está constituido por un comportamiento antijurídico de uno de los contratantes, fundado en el desconocimiento del débito prestacional a su cargo, del que se puede derivar o no un perjuicio para el co-contratante, dando lugar, en caso afirmativo, al surgimiento de una responsabilidad contractual, con la consecuente indemnización integral de todos los perjuicios que se logren acreditar dentro del proceso; el restablecimiento del equilibrio económico del contrato, por su parte, surge de la obligación legal de mantener incólume la ecuación o relación de equivalencia de las prestaciones que surgió al momento de contratar, que se puede ver afectada i) por circunstancias ajenas a las partes -teoría de la imprevisión- o ii) provenientes de la expedición de actos administrativos por la misma entidad contratante, pero no a título de culpa sino por el ejercicio de sus funciones administrativas, bien sea como parte del contrato -ius variandi- o medidas de carácter general expedidas en cumplimiento de sus propias funciones -hecho del príncipe-. Lo que da lugar, si se prueban los elementos requeridos para su procedencia, a que se restablezca dicha ecuación contractual que se vio afectada en contra de una de las partes, bien sea llevándola a un punto de no pérdida, en el primer caso, o mediante el reconocimiento de los mayores costos y la utilidad dejada de percibir por el contratista, en el segundo. Así, la responsabilidad contractual surge de una conducta culposa de uno de los contratantes, que de manera injustificada incurre en el incumplimiento de sus obligaciones, proveniente de no haber ejecutado las prestaciones a su cargo o de haberlo hecho en forma tardía o defectuosa, es decir con desconocimiento de los términos y condiciones pactados para su ejecución, todo lo cual dará lugar, en caso de haber ocasionado con su comportamiento un daño antijurídico, al surgimiento de su obligación de indemnizar, integralmente, todos los perjuicios que le hubiere causado a la parte cumplida o que se allanó a cumplir en la forma debida”.