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Sección 3

Sección 3 (2514)

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El Consejo de Estado resolvió una demanda presentada por Carman Internacional S.A.S. contra CARDIQUE, por los perjuicios que, según la empresa, le ocasionó la suspensión de sus actividades de disposición de residuos en una planta ubicada en Pasacaballos, Cartagena. El caso se originó en 2011, cuando se produjo el desbordamiento de una piscina de residuos. Tras un concepto técnico, CARDIQUE impuso una medida preventiva que ordenó suspender las operaciones de la empresa por el inadecuado manejo y almacenamiento de residuos, al considerar que existía riesgo grave de contaminación ambiental. Carman alegó que esa decisión fue arbitraria y demandó al Estado mediante una acción de reparación directa, reclamando millonarias indemnizaciones por daño emergente, lucro cesante y afectación de su reputación comercial.

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El caso analizó un negocio jurídico celebrado entre el FONADE y el IPSE, denominado por las partes como “Contrato Interadministrativo”, cuyo objeto era adelantar de forma conjunta un proyecto hidroeléctrico en Nuquí (Chocó). Al estudiar el asunto, el Consejo de Estado precisó que, más allá de su denominación formal, el negocio debía calificarse conforme a su contenido real y finalidad. Concluyó que se trataba de un Convenio Interadministrativo, porque no existía una relación típica de contratante–contratista ni una contraprestación económica a favor de una de las partes. Por el contrario, ambas entidades actuaban en un plano de igualdad, con intereses convergentes, aportando recursos y capacidades para cumplir un fin público común. El acuerdo se orientaba a la cooperación administrativa y a la gestión conjunta del proyecto, características propias de los convenios y no de los contratos estatales.

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La demanda buscó la nulidad de la expresión "ha actuado" contenida en el Decreto 1358 de 2020, que reglamenta inhabilidades para contratar con el Estado. El demandante alegaba que excedía la Ley 80 de 1993 al ampliar la restricción a sociedades donde personas condenadas por corrupción hubieran participado en el pasado, no solo en el presente. La Sala precisó que la inhabilidad se extiende de forma permanente a personas naturales responsables y a sociedades (matrices, subordinadas, sucursales) porque la Ley 2014 de 2019 modificó el régimen para afianzar la lucha contra la corrupción. Esta ley, en su Artículo 2, amplió la inhabilidad de manera permanente y la extendió a grupos empresariales cuando la conducta delictiva forma parte de una política del grupo, endureciendo las consecuencias para garantizar transparencia.

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El Consejo de Estado analizó los contratos de aporte minero celebrados bajo el anterior Código de Minas y precisó que se trataba de contratos mineros de naturaleza administrativa, regidos por la legislación minera especial y no por el régimen general de contratación estatal. La Sala reiteró que el registro minero era una solemnidad ad existentiam actus y constituía la única prueba del derecho minero. En consecuencia, la ausencia de inscripción impedía el perfeccionamiento del contrato y llevaba a su inexistencia jurídica, no a su nulidad. Al no existir el contrato, este no podía producir efectos ni generar obligaciones exigibles, por lo que resultaba improcedente declarar su incumplimiento o reconocer perjuicios derivados. Así, el Consejo de Estado descartó las pretensiones indemnizatorias al faltar el presupuesto esencial: la existencia misma del contrato.

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El Consejo de Estado confirmó la anulación parcial del laudo arbitral al concluir que el tribunal de arbitramento excedió su competencia al modificar el esquema tarifario del contrato de concesión del Relleno Sanitario Doña Juana, asunto que estaba reglado por el contrato y por la normativa aplicable, y cuya definición no podía apartarse de esos parámetros. La Sala advirtió que los árbitros reconfiguraron la fórmula tarifaria, alterando la asignación de riesgos y el equilibrio económico pactado, sin sustento contractual ni habilitación legal expresa. Ello implicó un desconocimiento del principio de congruencia, así como una sustitución indebida de la voluntad contractual de las partes y de las competencias de la administración. Por estas razones, el alto tribunal consideró ajustada a derecho la decisión judicial que anuló parcialmente el laudo en ese punto, al proteger los límites del arbitramento y el respeto por el marco contractual del servicio público de disposición final de residuos en Bogotá.

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El Consejo de Estado precisa que, para la ocupación jurídica temporal de inmuebles por utilidad pública, el término de caducidad de dos años para la acción de reparación directa, por regla general, inicia desde la cesación de dicha ocupación. Excepcionalmente, si la víctima no conoció la afectación, el plazo empieza cuando tuvo conocimiento. La caducidad no se interrumpe ni reinicia por nuevos propietarios, pues las limitaciones afectan el bien. Es una institución para la seguridad jurídica, y su inaplicación es muy excepcional (ej. delitos de lesa humanidad), no aplicable a casos de afectación a la propiedad como el presente.

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El Consejo de Estado precisa que las actuaciones precontractuales de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, salvo excepción legal, no son actos administrativos. Se rigen por el derecho común y la responsabilidad que de ellas surge es precontractual (culpa in contrahendo), fundamentada en el desconocimiento del principio de buena fe (Art. 863 C. Co.). Para su examen, es crucial analizar el tipo de negociación adelantada y los manuales de contratación de la ESP, desestimando la aplicación del EGCAP. El daño indemnizable corresponde al interés negativo o de confianza

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El caso giró en torno al presunto desequilibrio económico del contrato de concesión del servicio de alumbrado público entre Unión Temporal Tenorio García y el municipio de Anserma, debido a un déficit financiero y la alegada falta de interventor. La Sala reiteró que los contratos de concesión del servicio de alumbrado público celebrados antes de la Ley 1150 de 2007 se rigen por la Ley 80 de 1993 (EGCAP). Este servicio no es un servicio público domiciliario ni parte del sector energético. Agrega la Sala que La remuneración por el servicio de alumbrado público es un impuesto, no una tasa, por su prestación general e indiscriminada a todos los habitantes, sin relación directa entre cobro y beneficio individual.

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El Consejo de Estado precisó que la pérdida de oportunidad en etapa precontractual es un daño indemnizable porque la Administración, al frustrar una expectativa legítima de adjudicación por actos u omisiones, lesiona un interés jurídico cierto. Se repara la frustración de una probabilidad seria y actual de obtener un beneficio, distinta del lucro cesante. Esta figura se aplica cuando la entidad viola el principio de legalidad en el proceso de selección, privando al proponente de ser evaluado o adjudicado injustamente. La indemnización busca reparar la oportunidad perdida, valorándose en sí misma, y se cuantifica bajo criterios de equidad, siendo siempre inferior a la utilidad total esperada del contrato.

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El Consejo de Estado analizó un conflicto surgido en un contrato de interventoría, en el que se discutió, de un lado, la legalidad del factor multiplicador como fórmula para calcular los costos del servicio y, de otro, la exigencia del pago de aportes parafiscales como condición para reconocer y pagar el precio pactado. En el caso, el contratista reclamó el pago de sumas que, a su juicio, no podían condicionarse ni limitarse por dichas reglas. La Sala explicó que el factor multiplicador es un mecanismo válido y técnicamente aceptado en los contratos de interventoría, pues permite calcular los costos reales del personal, cargas prestacionales y gastos administrativos, siempre que esté previsto en el contrato y se aplique conforme a lo pactado. Asimismo, precisó que la exigencia de acreditar el pago de parafiscales no constituye una sanción ni una modificación del precio, sino una condición legal para el desembolso de recursos públicos, orientada a garantizar el cumplimiento de obligaciones laborales y de seguridad social. Por ello, el Consejo de Estado concluyó que la entidad actuó conforme al contrato y a la ley, y negó las pretensiones del contratista.