El Consejo de Estado confirmó el auto del 30 de enero de 2025 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el llamamiento en garantía solicitado por la CAR dentro de la demanda de reparación directa promovida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB). El caso se origina en los presuntos perjuicios que, según la EAAB, le ocasionó la entrada en operación de la PTAR El Salitre II sin el cumplimiento de condiciones técnicas y jurídicas. La CAR pretendía vincular a la Nación – Rama Judicial, al sostener que los daños se derivaron de una medida cautelar adoptada en una acción popular sobre el río Bogotá. La Sala concluyó que el llamamiento en garantía exige la acreditación de un vínculo legal o contractual previo que obligue al tercero a responder por una eventual condena, lo cual no se demostró, pues los argumentos de la CAR se basaban en una eventual controversia por error judicial o funcionamiento de la administración de justicia. Al no existir relación de garantía, el Consejo de Estado confirmó la decisión y negó la vinculación solicitada.
El Consejo de Estado declaró probada la excepción de caducidad al establecer que la acción fue presentada fuera del término legal previsto para controvertir controversias contractuales. La Sala indicó que, aun si se aceptara la existencia del contrato verbal de operación y mantenimiento alegado por ADES, este se habría ejecutado y finalizado entre el 17 de septiembre de 2011 y el 10 de abril de 2012, fechas claramente determinadas en la demanda. Desde ese momento empezó a correr el término de dos años de caducidad para ejercer la acción, conforme al régimen aplicable. Sin embargo, ADES acudió a la jurisdicción cuando dicho plazo ya había vencido ampliamente, sin que se acreditara causal alguna de suspensión o interrupción. En consecuencia, el Consejo de Estado concluyó que no era posible un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones y dio por probada la caducidad.
El Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda presentada por EPM contra ISAGEN, en la que se alegaba un supuesto enriquecimiento sin justa causa derivado de los gastos asumidos por EPM para el descargue de agua del embalse El Peñol-Guatapé, lo que habría permitido la generación de energía en centrales operadas por ISAGEN. La Sala concluyó que no se configuraban los elementos de esa figura jurídica, en especial la ausencia de causa jurídica. Señaló que la operación y manejo del embalse respondían a un esquema regulado del sistema interconectado nacional y a obligaciones propias del servicio público de energía, en el que las decisiones de descarga no dependían exclusivamente de la voluntad de EPM ni se adoptaban para beneficiar a un agente específico. Además, indicó que los costos asumidos por EPM hacían parte de sus cargas normales de operación y no demostraban un desplazamiento patrimonial injustificado a favor de ISAGEN. Por ello, descartó la existencia de un empobrecimiento correlativo y negó la declaratoria de enriquecimiento sin justa causa.
El Consejo de Estado precisó que la transacción es un contrato para terminar o prevenir litigios, con efecto de cosa juzgada. Sus elementos clave son la existencia de un litigio (ánimo litigioso), su extinción y concesiones mutuas; la contraprestación monetaria no es un requisito. Además, subrayó la importancia de las salvedades en la liquidación bilateral de contratos estatales: para que las reclamaciones posteriores sean acogidas, las partes deben haber planteado salvedades claras y suficientes en el acta, fundamentado en el principio de buena fe contractual, no en una norma específica. La ausencia de estas impide que las pretensiones prosperen.
El Consejo de Estado declaró probada la caducidad en la demanda instaurada por la Sociedad Agropecuaria Santa Anita de Nechí S.A.S. contra la Nación y otros, que buscaba indemnización por la inundación de su predio el 10 de julio de 2010 tras la ruptura de un dique en Nechí. La Sala analizó que, según la ley, el plazo de dos años para interponer la demanda de reparación directa empieza a contar desde el día siguiente al hecho. Dado que la inundación ocurrió el 10 de julio de 2010, el término finalizó el 11 de julio de 2012. Sin embargo, la demanda fue presentada el 11 de marzo de 2013, es decir, de forma extemporánea. La Sala precisó que el daño no fue continuado, sino instantáneo en el momento de la ruptura del dique, aunque sus efectos se prolongaran, y que la propia demandante confesó conocer la fecha del suceso.
El Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda presentada por Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. contra Ecopetrol, en la que la empresa de servicios públicos buscaba que se declarara la responsabilidad de la petrolera por presuntos daños y costos asociados a la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, derivados de la contaminación del recurso hídrico y de descargas provenientes de actividades industriales. La alta corte analizó el alcance de las obligaciones legales de Ecopetrol, la prueba aportada sobre la existencia del daño y el nexo causal, y concluyó que no se acreditó de manera suficiente que la empresa demandada fuera la causante directa de las afectaciones alegadas, ni que hubiera incumplido un deber jurídico específico. Además, señaló que los costos asumidos por la prestadora hacían parte de sus responsabilidades propias como operador del servicio público, razón por la cual confirmó la negativa a las pretensiones de la demanda.
El Consejo de Estado declaró a Ecopetrol patrimonialmente responsable por la ruptura del poliducto Puerto Salgar-Cartago el 23 de diciembre de 2011, la cual generó un derrame de combustible en la quebrada Aguazul, explosiones y conflagración.
El Consejo de Estado reiteró que las controversias de carácter tributario no pueden someterse a arbitraje, al resolver un recurso contra el rechazo de una demanda de controversias contractuales presentada contra el municipio de San José de Cúcuta. La demanda cuestiona descuentos y retenciones tributarias practicadas durante la ejecución de un contrato, y busca el restablecimiento del equilibrio económico y la liquidación judicial. Aunque el contrato contenía cláusula compromisoria y el conflicto fue llevado inicialmente a un tribunal de arbitramento, este se declaró incompetente para pronunciarse sobre las pretensiones tributarias, al tratarse de asuntos indisponibles y reservados a la jurisdicción. Pese a ello, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó la demanda. El Consejo de Estado precisó que, cuando el propio tribunal arbitral se declara incompetente en un punto específico, la jurisdicción contenciosa queda habilitada para conocerlo. Por ello, revocó el rechazo y ordenó al tribunal administrativo examinar los requisitos de admisión de la demanda y tramitarla conforme a la ley.
El Consejo de Estado resolvió una demanda presentada por Carman Internacional S.A.S. contra CARDIQUE, por los perjuicios que, según la empresa, le ocasionó la suspensión de sus actividades de disposición de residuos en una planta ubicada en Pasacaballos, Cartagena. El caso se originó en 2011, cuando se produjo el desbordamiento de una piscina de residuos. Tras un concepto técnico, CARDIQUE impuso una medida preventiva que ordenó suspender las operaciones de la empresa por el inadecuado manejo y almacenamiento de residuos, al considerar que existía riesgo grave de contaminación ambiental. Carman alegó que esa decisión fue arbitraria y demandó al Estado mediante una acción de reparación directa, reclamando millonarias indemnizaciones por daño emergente, lucro cesante y afectación de su reputación comercial.
El caso analizó un negocio jurídico celebrado entre el FONADE y el IPSE, denominado por las partes como “Contrato Interadministrativo”, cuyo objeto era adelantar de forma conjunta un proyecto hidroeléctrico en Nuquí (Chocó). Al estudiar el asunto, el Consejo de Estado precisó que, más allá de su denominación formal, el negocio debía calificarse conforme a su contenido real y finalidad. Concluyó que se trataba de un Convenio Interadministrativo, porque no existía una relación típica de contratante–contratista ni una contraprestación económica a favor de una de las partes. Por el contrario, ambas entidades actuaban en un plano de igualdad, con intereses convergentes, aportando recursos y capacidades para cumplir un fin público común. El acuerdo se orientaba a la cooperación administrativa y a la gestión conjunta del proyecto, características propias de los convenios y no de los contratos estatales.