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Sección 2

Sección 2 (325)

La Corporación declaró la nulidad de las expresiones “plena” y “plenos” contenidas, respectivamente, en el numeral 6 y el inciso final del parágrafo del artículo 8° del Acuerdo 001 de 24 de enero de 2018, expedido por la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación “Por el cual se adopta el reglamento de la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación”, al advertir que la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación, dentro del procedimiento establecido para estudiar y verificar la procedibilidad de una solicitud de traslado presentada por un servidor de carrera administrativa de la entidad, puso de presente que la viabilidad del requerimiento y expedición del Concepto por parte de la referida Comisión de Personal, está sujeta a la vacancia del cargo pretendido, tal y como se describe en el artículo 87 del Decreto Ley 262 de 2000; sin embargo, utiliza el término “vacante plena”, sin tener en cuenta que el ordenamiento jurídico solamente establece la figura de la “vacancia definitiva”, como presupuesto para acceder al cargo en materia de traslados, siendo entonces inaceptable cualquier categorización adicional a esta. Vale la pena recordar que un empleo queda vacante definitivamente, cuando concurre algunos de los eventos descritos en el artículo 2.2.5.2.1 del Decreto 1083 de 2015, en concordancia con las situaciones reguladas en el artículo 158 del Decreto Ley 262 de 2000, teniendo en cuenta que la vacancia de un cargo público implica la separación de este, lo cual para el asunto objeto de estudio ocurre en forma definitiva.

El artículo 4 de la Ley 734 de 2002, dispone que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización», siendo esta la consagración legal que impone la realización de un proceso de subsunción típica en cada proceso disciplinario, que implica que el operador determine expresamente en cada caso si el comportamiento investigado, según como haya sido demostrado, se adecua efectivamente a la descripción típica establecida en la ley que se va a aplicar. El artículo 128 del Código Único Disciplinario, prevé que toda decisión que se emita dentro de la investigación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa; y que la carga de la prueba le corresponde al Estado.

La Sección Segunda del Consejo de Estado adoptó el criterio sobre la aplicación o no del artículo 1653 del Código Civil en procesos ejecutivos con pagos parciales. Con ponencia del consejero Juan Enrique Bedoya Escobar, la Sala profirió sentencia del 30 de mayo de 2024. En ella se explicaron las etapas principales del proceso ejecutivo, esto es el mandamiento de pago, las excepciones y la orden de seguir adelante con la ejecución, así como la incompatibilidad del artículo 1653 del Código Civil en procesos ejecutivos adelantados para el cobro de pensiones.

Se presentó demanda contra la Resolución mediante la cual el gerente general de Emcali “hizo nombramiento en el empleo público denominado: «ASESOR DE GERENCIA GENERAL», comoquiera que todos los cargos que integran la planta de personal de la empresa se clasifican como «trabajadores oficiales» y, aunque excepcionalmente los órganos colegiados de la entidad tienen la facultad de señalar en los estatutos las actividades a desempeñar por parte de ciertos empleados públicos, a la fecha de presentación de la demanda, la Junta Directiva de EMCALI EICE ESP no ha ejercido esta competencia, motivo por el cual la citada vinculación debió realizarse por medio de un contrato laboral y no en virtud de una relación legal y reglamentaria”.

El municipio de Nariño acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos todo lo actuado en el medio de control, ante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado contra la CAR, en el que se declaró la nulidad de diferentes actos administrativos relacionados con la licencia ambiental otorgada para el funcionamientos del relleno sanitario denominado “Parque Ecológico Praderas del Magdalena”, ubicado en el municipio de Girardot, a través de la cual, entre otros, se le permitió depositar sus basuras sólidas domésticas, lo cual a la fecha hace, sin que fuera vinculado pese a su claro interés en el asunto. La Sala evidenció que el municipio de Nariño y todos aquellos que se vieron beneficiados con esta, les fueron comunicados cada uno de los actos administrativos proferidos por la CAR.

La Universidad Nacional instauró tutela con el fin de amparar su derecho al debido proceso y, en consecuencia, solicitó dejar sin efecto las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de las cuales se decidió sancionar al director de un proyecto- contrato interadministrativo suscrito entre ésta y el Consejo Superior de la Judicatura. La Sala recordó el análisis probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para decidir sancionar al director del proyecto, dentro de los incidentes de desacato.

La Alta Corte declaró nula la Resolución N° 1707 de 14 de agosto de 2014, expedida por el Director General  de la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ, por medio de la cual  se adoptó el acuerdo realizado por la mesa de negociación sindical de la  Entidad, en lo relativo a la cláusula tercera del  acuerdo final de negociación sindical 2014, celebrado entre el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Nacional de Ambiente – SINTRAMBIENTE –Subdirectiva Armenia y la Corporación Autónoma Regional del Quindío - CQR, que  establece el reconocimiento por antigüedad a favor de los empleados públicos de la  entidad, se encuentra viciada de nulidad por haberse expedido con infracción de las normas en las que debía fundarse y con desviación de las atribuciones propias de  quien lo profirió.

La Sala reiteró que los artículos 45 y 58 del Código de Minas, determinan que “el contrato de concesión minera es aquel celebrado entre el Estado y un particular para efectuar, por cuenta y riesgo de éste, los estudios, trabajos y obras de exploración y explotación de minerales “de propiedad estatal” que puedan encontrarse dentro de una zona determinada. Así mismo, al enunciar los derechos que surgen de este negocio jurídico, explica que solo otorga al concesionario la facultad excluyente de efectuar dentro de la zona concedida, los estudios, trabajos y obras necesarias para determinar la existencia de los minerales objeto del contrato y explotarlos. Entonces, cuando se solicita la nulidad de un contrato minero, se discute su legalidad y, en consecuencia, la posibilidad de continuar ejecutando -o no- el objeto del negocio jurídico consistente en la exploración y explotación de los recursos mineros; por ello, el contrato minero otorga derechos de naturaleza personal, intersubjetivos, de cara a las obligaciones pactadas, pero no contempla negociar sobre los derechos reales que se predican de los bienes dados en concesión. Por esta razón, el debate circunda no en la propiedad minera sino en la relación jurídica emanada del negocio jurídico, lo cual dista de la intención del legislador en el art. 164 el CPACA”.

La Sala unificó jurisprudencia y explicó hasta qué momento es exigible la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías. Estas son las reglas de unificación de esta providencia: “(I) El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social. Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total”.

Para la Sala, el Distinguido y el Dragoneante son empleos públicos independientes e individualizados en la planta de personal y el manual especifico de funciones y competencias laborales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, en cuyos estamentos se observa que dichos cargos se encuentran debidamente estructurados y diferenciados, en cuanto a sus funciones, tareas, responsabilidades, perfil de competencias laborales, requisitos de estudio, experiencia y su respectiva identificación con denominación, código y grado, por lo que no se puede inferir que el Distinguido corresponde a una simple exaltación, estimulo o reconocimiento del servidor público (Dragoneante), por su buen desempeño en la institución, como lo prende mostrar la parte demandada en el escrito de contestación y en los alegatos de conclusión.