Acceso   

Ingrese a su cuenta

Usuario *
Clave *
Recordarme
×

Advertencia

JUser: :_load: No se ha podido cargar al usuario con 'ID': 45

Sección 2

Sección 2 (306)

Relató la tutelante que incoó acción popular contra el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, encaminada a obtener «la protección colectiva de una servidumbre de naturaleza pública que se cerró», en virtud de las licencias de construcción otorgadas por ese departamento, a través de unas resoluciones.

La Sala reiteró lo ya indicado en un fallo de Unificación en el que consideró que “el hecho de que las obras se practiquen o se relacionen con bienes utilizados en la industria petrolera o en el bienestar de los empleados, no desconoce su naturaleza de

El Consejo de Estado declaró la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de una relación laboral entre la demandante y la ESE Antonio Nariño, así como el pago de las respectivas prestaciones.

Para la Sala “es claro que los artículos enjuiciados del Decreto Reglamentario 1337 de 2016 no desconocen el ordenamiento jurídico, sino que, por el contrario, velan por su cumplimiento al reiterar el deber legal de efectuar la consulta respectiva, evitando con ello el doble pago o la ausencia del mismo. Más aún, teniendo en cuenta que la consulta tiene como fin, además de

La comunidad indígena Wayuu arguyó que no se agotó la consulta previa frente a la licencia ambiental, el Plan de Manejo Ambiental y el Plan de Manejo Arqueológico requeridos para la ejecución por parte de la Unión Temporal Andino, del proyecto en las vías de Puerto Bolívar y Puerto Estrella que comunican con el Cabo de la Vela, a pesar de que las obras afectan directamente su territorio.

“El juez de tutela de segunda instancia revocó una decisión de tutela en la que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de inmediatez.

Ecopetrol interpuso tutela “con el fin de dejar sin efecto la providencia de 3 de diciembre de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, pues presuntamente, esta se encuentra incursa en vía de hecho por defecto sustantivo, fáctico  y desconocimiento del precedente, al no aplicar correctamente la normatividad y la jurisprudencia pertinente para determinar

“El demandante solicitó que el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez efectiva a partir del 28 de febrero de 1968, pero con efectos fiscales desde el 30 de julio de 2006, por prescripción trienal. Lo anterior, toda vez que prestó sus servicios al Hospital Sanatorio de Agua de Dios ESE por el lapso de 8 años, 3 meses y 28 días.

Para la Sala es claro que los reparos presentados por el demandante, contra los actos administrativos de la ANLA, cuestionan la motivación de las decisiones administrativas, en particular, lo relacionado con la modificación del cronograma para el cierre definitivo, desmantelamiento y abandono del Sitio de Disposición Final “El Carrasco” concediendo como plazo máximo para el cierre hasta el 13 de agosto de 2021.

“Como Hocol S. A. ya había sufragado el resarcimiento de los perjuicios que causaban la exploración, explotación, producción y distribución de petróleo en el predio del que ahora es dueño el accionante, no era viable que Ecopetrol S. A. lo volviera a cancelar, puesto que el artículo 5º del Decreto 1886 de 1954 dispone, de manera expresa, que ese pago se hace solo por una vez”.