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Sección 2

Sección 2 (306)

La Sala consideró que la parte actora no identificó una providencia en particular, comoquiera que la inconformidad radica sobre la no declaración de impedimento de las funcionarias judiciales.

“Cajanal expidió un acto en cumplimiento de una sentencia condenatoria que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación y la notificación al hoy demandante en calidad de apoderado. El beneficiario de la condena solicitó revocar el acto en cuanto ordenó la mencionada notificación, pues, quien ostentaba dicha calidad era otro profesional del derecho.

“Una servidora pública solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. La petición fue atendida desfavorablemente por la administración por considerar que no cumplía con el requisito de acreditar las 750 semanas de cotización exigidas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 para ser beneficiaria del régimen de transición, en la medida en que no era posible computar el tiempo de servicio prestado que no fue objeto de cotización por la entidad empleadora”.

El demandante, “en ejercicio del recurso extraordinario de revisión de que trata el artículo 250 numeral 5 del CPACA, solicitó que se infirme la sentencia del 9 de noviembre de 2016, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la reliquidación de la pensión con inclusión del 50% de la partida computable «prima de actividad» prevista en el Decreto 2070 de 2003. En su criterio, dicha sentencia carece de motivación.

“Docente con vinculo en colegio anexo de la Universidad Tecnológica del Chocó, que se desempeñó en preescolar, primaria y educación básica, solicitó el ingreso automático al escalafón docente universitario y el consecuente reconocimiento de salarios y prestaciones sociales. Frente a la petición el ente universitario, guardó silencio”

“La accionante afirmó que, en el año 2012 el Instituto Municipal de Cultura de Yumbo – Valle del Cauca - publicó, sin su autorización, unos volantes que incluían dos estrofas de una poesía de su autoría. El 9 de mayo de 2021, la actora, por medios electrónicos, remitió una solicitud, en ejercicio del derecho de petición a varias entidades públicas.

“El 28 de abril de 2021, se adelantaron una serie de manifestaciones públicas, en el marco del paro nacional, como una forma de protesta contra determinadas políticas públicas planteadas por el Gobierno Nacional. En las referidas manifestaciones se presentaron casos de abuso policial, pues los miembros de la institución utilizaron la fuerza de manera desproporcionada, golpeando, utilizando artefactos como lanzadores mecánicos y municiones aturdidoras, y accionando sus armas de fuego contra los manifestantes.

“Se presentó acción de tutela contra la sentencia proferida en el marco de un proceso ejecutivo en la que se negaron las pretensiones de la demanda. Para el Consejo de Estado, la decisión se ajustó a derecho, por cuanto el acta de liquidación de un contrato de obra, per se, no implica que pueda ser usada como un título ejecutivo. decisión proferida en el marco de una nulidad electoral en relación con el acto de notificación de la demanda.

La Sala concluyó que debe aplicarse el tope de 25 SMLMV a la mesada pensional, como consecuencia de la declaración de nulidad parcial de los actos acusados, la UGPP, deberá pagar en forma indexada a la demandante el retroactivo derivado de la reliquidación pensional. La Alta Corte aclara que el tope pensional previsto en dicho acto se encuentra ajustado a derecho.

 Para la Sala, el Decreto 26 del 9 de enero de 2018, “fue expedido adoleciendo de falta de competencia, expedición irregular, falsa motivación y violación de las normas en las que debía fundarse. Frente a lo alegado, la Sala consideró que se configuraron los siguientes vicios: (I) Incompetencia, porque la norma acusada reglamentó un asunto reservado al legislador;