La Sala evidenció que las autoridades accionadas, al abstenerse de determinar si las licencias de construcción concedidas por el departamento administrativo de planeación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través de las Resoluciones, no incurrieron en una valoración arbitraria o caprichosa de los elementos de convicción, sino que atendieron el artículo 244 (inciso 2º) del CPACA, que prevé que no es factible emplear la acción popular con el propósito de controvertir la legalidad de actos administrativos, comoquiera que para ello el sistema normativo prevé el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.