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Seccion1

Para el Consejo de Estado el señor alcalde del Municipio de Piedras, Tolima, no acreditó haber realizado las acciones necesarias encaminadas a efectuar el mantenimiento de las PTAR ubicadas en el municipio con la finalidad de evitar el vertimiento de aguas residuales a los cuerpos de agua sin tratamiento alguno. “De la revisión de las pruebas obrantes en el proceso, en especial del informe técnico de la visita de inspección ocular realizada el 27 de septiembre de 2022, se puso evidenciar que los sistemas de tratamientos de aguas residuales del municipio se encuentran deteriorados, su funcionamiento es inadecuado y en varios casos se observó su total abandono, lo que denota el incumplimiento de la obligación del incidentado de realizar el correspondiente mantenimiento”.

Para la Sala, en lo que respecta a los hechos de la presente acción popular, por lo menos desde el mes de junio de 2020 la comunidad del callejón El Tunal del Corregimiento de El Carmelo, ha puesto en conocimiento de las autoridades territoriales y ambientales y solicitado urgentemente dar solución a las precarias condiciones de salubridad en que se encuentran debido a la presencia de olores ofensivos y vectores provenientes de la subderivación  del río Fraile, “las cuales, sin lugar a duda alguna, han impactado en forma negativa su calidad de vida. En efecto, tanto de las fotografías de la zona, las peticiones de los ciudadanos, las respuestas de las autoridades municipales y la CVC y/o sus informes de visita a la zona afectada, dan cuenta de la contaminación atmosférica por la presencia de aguas residuales y lluvias del citado canal o zanjón, estancadas u obstruidas por residuos sólidos de gran tamaño, como colchones, ramas y troncos, así como por vertimientos provenientes, al parecer, de empresas que desarrollan actividades económicas de producción de alimentos en sectores aledaños, todo lo cual, aunado a la carencia de una red de alcantarillado en el punto específico de El Tunal, vulneró los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al acceso a una infraestructura de servicios públicos y a que éstos sean prestados en forma eficiente, tal como lo concluyó el a quo”.

El Alto Tribunal destacó que las autoridades ambientales están encargadas de velar por la integridad de las cuencas hidrográficas, lo que incluye la capacidad de tomar medidas de planeación, ordenación y conservación hídrica. Para la Sala está acreditado que la Resolución 049 de 2 de enero de 2020 se expidió de forma irregular y desconoce lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política, en el artículo 137 de Ley 1437 de 2011, en el artículo 33 de la Ley 99 de 1993, y en el artículo 1° del Acuerdo de la Comisión Conjunta No. 007 de 2009, teniendo en cuenta que se desconoció el deber de la CARDER de respetar la declaratoria de agotamiento de las aguas del rio Barbas.

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La Sala reitera que la alteración a la ecuación contractual y el incumplimiento del contrato son distintos, pues tienen origen en causas disímiles. El primero supone una alteración de la ecuación económica por hechos ajenos a la voluntad de las partes, irresistibles e imprevisibles o imputables a la Administración como consecuencia del ejercicio legítimo de su condición de autoridad y, el segundo, tiene por fundamento la inejecución absoluta, la ejecución defectuosa o el retardo en el cumplimiento de la prestación debida. “Aunque en la demanda se sostuvo que se produjo el desequilibrio económico del contrato, en esencia la reclamación gira en torno al incumplimiento del contrato. Las causas que generaron el «desequilibrio» son –en realidad– reproches al comportamiento del INAT frente a la ejecución del contenido obligacional y no hechos externos a las partes o imputables a la Administración como consecuencia del ejercicio legítimo de su condición de autoridad”.

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La Sala advirtió que se encuentra acreditada la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su protección sea eficiente y oportuna, toda vez que se demostró que los residentes del asentamiento irregular Paloquemao carecen de infraestructura adecuada para la prestación de los servicios públicos, en especial el de alcantarillado, y se encuentran ubicados en zonas de riesgo de amenaza de inundación y de movimiento en masa. El Alto Tribunal indicó que le asistió razón al Tribunal al amparar los derechos colectivos invocados, pues pese a que los residentes del asentamiento Paloquemao se encuentran en una condición de irregularidad, dicha circunstancia, en sí misma, no es óbice para que la Administración Municipal realice todas las gestiones encaminadas a brindarles la prestación de los servicios públicos domiciliarios tales como los de acueducto y, en especial, el de alcantarillado, máxime si han transcurrido aproximadamente diez años sin que se les brinde una solución a la problemática.

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Para la Sala es claro que el término de seis (6) meses que fue concedido por el Tribunal resulta inadecuado para que el Municipio de Curillo y el Departamento de Caquetá den cumplimiento a la orden consistente en “adelantar conjuntamente y dentro del marco de sus competencias las acciones conducentes a superar los obstáculos que han impedido adelantar en debida forma el proyecto para la estructuración de los estudios y diseños para la optimización del alcantarillado sanitario y diseño de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales del Municipio de Curillo con recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico”. Por ende, y en atención a las consideraciones efectuadas en este aparte del fallo, se accederá a la petición de ampliación de plazos presentada por el Municipio de Curillo. En consecuencia, aclarando que las siguientes acciones deben adelantarse de forma conjunta, esto es, todas deben dar inicio día siguiente a la notificación de esta providencia, se modificará el término concedido para aquella, así: Para la finalización de la ejecución del Contrato de Consultoría, se otorgó un término de seis (6) meses, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia. Esto sin perjuicio de las acciones legales a las que haya lugar por su incumplimiento. Para la adopción del PSMV, se otorgó un término de ocho (8) meses, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia. Para la adopción del PGIRS, se otorgó un término de seis (6) meses, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia.

Para la Sala, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, encuentra que se cumple con dicha exigencia en la medida en que la ANLA explicó con suficiencia al actor las actuaciones que está realizando frente al proyecto minero “El Cerrejón”, precisándole que sus acciones al respecto se encuentran relacionadas con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-704 de 2016. Por otra parte, con ocasión de la remisión que hizo la ANLA, dicha entidad no vulneró el derecho fundamental invocado por el actor, toda vez que, si la autoridad no tiene competencia para responder, deberá remitir la petición a la autoridad competente e informar al actor, lo cual aconteció en el caso sub examine. La Sala consideró que, en relación con la respuesta de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, se garantizó el núcleo esencial del derecho fundamental de petición y, teniendo en cuenta que la respuesta se dio con anterioridad al trámite de la acción de tutela, habrá lugar negar la solicitud de amparo.

El Alto Tribunal indicó que para tal efecto, el municipio de Manzanares – previa socialización del proyecto con la comunidad que habita la vereda Las Mercedes -, deberá brindar el apoyo jurídico, técnico y económico para que en dicha comunidad se constituya una persona jurídica sin ánimo de lucro o una empresa comunitaria encargada de la administración de tal esquema diferencial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 338 del Decreto Ley 2811 de 1974; igualmente para que tramite y obtenga la concesión de aguas para el funcionamiento de dicho abasto de agua ante la Corporación Autónoma Regional de Caldas.

El Alto Tribunal precisó que los pozos existentes en la zona objeto de controversia sí están obsoletos y además, hay fallas estructurales en los acueductos que abastecen de agua en los aludidos corregimientos. Lo anterior, ha repercutido en que el cuarenta y tres por ciento (43 %) de las veredas que los conforman no tienen cobertura para el suministro de agua potable; en otras palabras, no existe ninguna clase de infraestructura en su territorio, lo que obliga a los residentes en esos lugares a abastecerse de aguas lluvias y veraneras. El restante cincuenta y siete por ciento (57 %) que sí cuenta con infraestructura (pozos profundos o bocatomas), tampoco tiene acceso al aludido líquido vital, toda vez que en algunos de los casos los pozos están secos, la infraestructura es inoperante por falta de mantenimiento o cuando sí lo está, su provisión no alcanza para la totalidad de la población. Es posible evidenciar la falta de planeación al momento de la construcción de las obras antes mencionadas y la negligencia de las autoridades demandadas en adoptar una solicitud definitiva a esa problemática. La totalidad de la infraestructura no cuenta con permisos ambientales y que se estarían captando aguas irregularmente, por lo que, se insiste, es clara la vulneración de los derechos colectivos de los habitantes de los Corregimientos El Morro, Mate Limón, La Niñata y La Chaparrera en el presente asunto.

La Sala advirtió que, contrario a lo sostenido por RSTI, no es cierto que en el sub examine el fallo de primera instancia carezca de respaldo probatorio, o que el Tribunal hubiese errado en la valoración del Concepto de Uso del Suelo y desconocido el POT del Municipio de Barrancabermeja, pues la declaración de riesgo de los derechos colectivos en juego fue resultado de la confrontación de las pruebas referidas con la licencia ambiental concedida por la CAS para el desarrollo del basurero, de la cual logró colegir que el uso del suelo para tal propósito era incompatible, argumento que fundamentó de manera acertada la decisión de primera instancia y demostró que el a quo presentó un sólido ejercicio probatorio.