Para la Sala, “en relación con la competencia de las empresas prestadoras de servicios públicos sometidas al derecho privado, la Sala considera desde ya anunciar que estas no pueden expedir actos administrativos encaminados a declarar el siniestro y a hacer efectiva la póliza de cumplimiento, por la clara razón de que sus actos y contratos se encuentran sometidos al régimen de derecho privado, tal y como lo expresa el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, y el
Para el Consejo de Estado, si bien el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Agencia Nacional de Tierras han desplegado varias acciones tendientes a la reglamentación del Subsidio Integral de Acceso a Tierras, no ha concluido dicho proceso pese a que han transcurrido más de tres años desde la expedición del Decreto Ley 902 de 29 de mayo de 2017, en lo referente al Programa Especial de Dotación de Tierras para el Pueblo Rrom.
La Sala niega por improcedente la solicitud de aclaración, interpretada como de adición, del auto del 7 de noviembre de 2019,
La actora interpuso recurso de súplica, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se admita la demanda, al considerar que el Despacho sustanciador confundió la fecha de reparto del proceso con la fecha de presentación de la demanda, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones expedidas por las SIC en la que se denegó una Patente de Invención.
El Consejo de estado confirma decisión de suspensión provisional de la siguiente expresión contenida en la resolución N°02466-2015, expedida por la Aeronática, que establece “[…] condiciones diferentes y más onerosas para el ejercicio del derecho de retracto por parte del consumidor para el caso de adquisición de tiquetes aéreos cuando se adquieren a través de métodos no tradicionales a distancia […]”, al limitar el
Admitida tutela y la negada solicitud de medida provisional de suspensión de los efectos de laudo arbitral de 31 de octubre de 2018, presentada por la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A., en reorganización
Para la Sala, la solicitud de suspensión provisional impetrada no fue sustentada en debida forma, pues no se identificaron normas superiores que se consideren desconocidas y, por ende, no existe concepto de violación alguno. El Despacho niega la medida cautelar.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió notificar el fallo de 26 de septiembre de 2019 a la UNGRD y se declara la nulidad del auto de 17 de octubre de 2019, pero, únicamente, en lo relacionado con tal omisión, ya que, a través de dicha decisión el a quo solo concedió los recursos de apelación impetrados por el municipio de Quetame, Cundinamarca, por la Concesionaria Vial de los Andes – COVIANDES S.A. y por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI.
La parte actora consideró que, con la materialización del proyecto hidroeléctrico Hidroituango, la ANLA, MinAmbiente y EMP, estaban vulnerando los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, su conservación, restauración o sustitución.
La Corporación declaró la nulidad de la Resolución 11199 del 1 de diciembre de 2004, expedida la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN y, en consecuencia, dispuso que el producto “Loción Menticol” queda clasificado en la partida arancelaria 30.04 como un medicamento.