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El Consejo de Estado ordenó conformar un comité para la verificación del cumplimiento del suministro de agua en el Municipio de Vijes debido a la existencia de problemas significativos relacionados con la potabilidad del agua y la deficiencia en la infraestructura de servicio de alcantarillado. Se evidenció que los sistemas actuales no garantizan el acceso a agua potable, afectando la salubridad y los derechos de los habitantes. La Defensoría del Pueblo había interpuesto una demanda para proteger los derechos colectivos a una infraestructura adecuada y a la prestación eficiente de servicios públicos.

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El Consejo de Estado precisó que el desequilibrio económico en un contrato no exime a las partes del cumplimiento de sus obligaciones. Esta figura busca asegurar la ejecución continua del contrato, incluso ante dificultades económicas del contratista. Así, el desequilibrio económico no justifica el incumplimiento, dado que se exige el cumplimiento durante la ejecución contractual. En contraste, las causas extrañas, como fuerza mayor, caso fortuito o hechos de terceros, efectivamente pueden eximir al deudor de responsabilidad. Para que se considere que una fuerza mayor impide la ejecución del contrato, deben demostrarse tres elementos: imprevisibilidad, irresistibilidad y carácter externo respecto al deudor. En un caso específico, se argumentó que la indisponibilidad de vehículos y la pandemia de Covid-19 fueron causales de fuerza mayor; sin embargo, el Consejo concluyó que no se presentó prueba suficiente para justificar el incumplimiento, por lo que mantuvo la presunción de legalidad de los actos administrativos en cuestión.

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La Corporación ha establecido que, aunque un contrato estipule precios unitarios sin reajuste, el contratista puede solicitar la actualización de precios si demuestra que la variación afectó el equilibrio económico del contrato, surgió después de su firma, impactó negativamente la estructura de costos, no fue previsible y fue causada por circunstancias ajenas. Sin embargo, en el caso del contrato 612 de 2013, no se presentaron causas imprevisibles que justificaran la transición de vigencias. Las razones de las suspensiones y extensiones del plazo se debieron a factores previsibles, como el clima y el suministro de materiales, por lo que el contratista debía gestionar estos riesgos. Además, no hay evidencia suficiente de que la variación de precios causara un desequilibrio financiero significativo, ya que solo se refiere a insumos específicos sin demostrar su impacto general. Por lo tanto, dado que los retrasos son atribuibles al contratista y no hay pruebas de afectación grave, no tiene derecho a reclamar sobrecostos por la transición de vigencias.

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La Sala precisó que el deslizamiento de tierra de 2010, que afectó al Instituto Musical Diego Echavarría, fue causado principalmente por un incremento excepcional de lluvias, superando todos los pronósticos. Aunque el deslizamiento pudo ser predecible, fue repentino y devastador, con niveles de precipitación sin precedentes en noviembre y diciembre de 2010. La Sala concluyó que los daños fueron consecuencia de un fenómeno natural, conocido como "La Niña", que generó una emergencia nacional. Este evento, considerado irresistible y externo a las demandadas, exime de responsabilidad al Estado, ya que no se presentó evidencia irrefutable de que nuevas obras hidráulicas hubieran podido prevenir el derrumbe. El fenómeno provocó un efecto dominó en la ladera suroriental del Valle de Aburrá, afectando la doble calzada de Las Palmas. Por lo tanto, se confirma la sentencia que establece la fuerza mayor como eximente de responsabilidad.

La Sala analizó el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el principio de prevención en materia ambiental, el marco normativo del derecho ambiental como garantía del derecho colectivo al goce al ambiente sano y la existencia del equilibrio ecológico. El Consejo de Estado analizó el caso del proyecto "Bloque de perforación exploratoria Cravo Viejo", donde se evidenció que la empresa C&C Energía (ahora Pacific Rubiales) causó daños ambientales al estero Matemarrano, incumpliendo las obligaciones de la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución 167 de 2007. Se identificaron actividades que afectaron el ecosistema, como la construcción de vías de acceso y la intervención en cuerpos de agua, lo que generó inundaciones y alteraciones en la dinámica hídrica. El Tribunal determinó que existió omisión y negligencia por parte de las autoridades ambientales en el control y vigilancia de la licencia.

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La presente controversia giró en torno a los daños generados a EPM por la destrucción de un colector de su red de alcantarillado, por causa de unas obras hidráulicas ejecutadas y la conformación de unos llenos antrópicos por el Poblado Club Campestre Ejecutivo S.A. y Óptima S.A. Vivienda y Construcción en sus inmuebles, pero sobre el trazado del colector, que lo sobrecargaron y produjeron su hundimiento. La Sala resalta que la falta de constitución de la servidumbre implica que EPM no tenía derecho legal para utilizar esos predios, lo que puede acarrear responsabilidades por los daños ocasionados. La servidumbre debe formalizarse mediante escritura pública y registrarse, garantizando así el respeto a la propiedad privada y los derechos de los propietarios. En este contexto, el Consejo de Estado subraya la importancia de cumplir con los requisitos legales para evitar conflictos y asegurar la correcta prestación de los servicios públicos, destacando que el interés público debe prevalecer sobre el interés privado, siempre que se respeten los derechos adquiridos. Esta decisión refuerza la necesidad de que las entidades públicas actúen conforme a la ley al realizar obras que afecten propiedades privadas.

La Comisaría de Familia de Barbosa (Antioquia) es la autoridad competente para emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de autorización de venta de un bien inmueble de un menor de edad extranjero que nunca ha residido en el país. Lo anterior, mediante la aplicación de la analogía y el principio de territorialidad. La providencia de la Sala de Consulta de Consejo de Estado aborda la complejidad del proceso de autorización para la enajenación de bienes pertenecientes a menores de edad, destacando que este procedimiento puede ser realizado tanto por un juez como por un notario, siempre que se obtenga la aprobación de la Defensoría de Familia correspondiente. Sin embargo, se identifica un vacío normativo en situaciones donde el menor nunca ha residido en Colombia, lo que complica la determinación de la autoridad competente para emitir el pronunciamiento necesario.

La Sala consideró que sí hubo lugar para declarar la nulidad del acto de elección del director general de Corponariño debido a múltiples irregularidades en el procedimiento eleccionario. Estas incluyen la indebida participación de cuatro alcaldes que no estaban habilitados, así como la representación incorrecta de comunidades indígenas y otros sectores. Además, se señala la falta de trámite de recusaciones, incumplimiento de los estatutos para modificar la convocatoria, y la ausencia de publicación de respuestas a reclamaciones. También se destaca el incumplimiento del plazo para citar sesiones ordinarias y la inadecuada delegación del gobernador de Nariño. La Sala observa que no se estableció una metodología clara para la calificación y desempate, y que el tiempo para la presentación de propuestas fue insuficiente. La falta de un espacio para reclamaciones y la no publicación de la convocatoria en medios radiales, junto con la ausencia de firmas en el informe de verificación, refuerzan la percepción de un proceso viciado que afecta la validez de la elección.

La Sala precisó que la administración tributaria, al fiscalizar, si identifica omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes, considerará su valor como renta líquida gravable para el contribuyente en el período revisado, sin afectar la sanción por inexactitud: CONSEJO DE ESTADO. En el caso de Álvaro de Jesús Tirado Quintero, se determinó que omitió declarar una cuenta por cobrar y otros ingresos en su autoliquidación del impuesto sobre la renta. La conducta fue sancionada por inexactitud, dado que no se presentó ninguna causal exculpatoria. La sanción se calculó sobre el total del impuesto determinado oficialmente, aplicando el principio de favorabilidad tras la reducción del porcentaje de la sanción por la Ley 1819 de 2016. Además, se precisó que los activos omitidos detectados por la administración se considerarán renta líquida gravable, y la diferencia patrimonial no justificada entre períodos consecutivos indicará ingresos no declarados. La sentencia reafirma la obligación del contribuyente de declarar correctamente sus ingresos y activos.

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El Consejo de Estado anuló disposiciones del Decreto 1465 de 2013 que excedían la potestad reglamentaria, específicamente la que permitía la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria a nombre de la Nación en procedimientos agrarios, sin que el predio estuviera previamente inscrito. Esta decisión se basa en la violación de la Ley 160 de 1994, que establece que la inscripción de resoluciones agrarias es válida únicamente si el predio está inscrito. La Corte argumentó que la administración no puede alterar las condiciones legales establecidas, ya que esto podría vulnerar derechos de propiedad y el debido proceso. La norma impugnada generaba incertidumbre sobre la titularidad de los derechos sobre los predios, lo que contraviene principios fundamentales del derecho agrario. Al declarar la nulidad, el Consejo reafirma la importancia de respetar el marco legal vigente y proteger los derechos de los propietarios, garantizando así un manejo adecuado y transparente de la tierra en Colombia.