El Consejo de Estado determinó que se reunían los requisitos de ley para confirmar el auto que decretó la suspensión provisional de la Resolución DGL 0000574 de 22 de agosto de 2022, mediante el cual se otorgó una licencia ambiental a la sociedad COLCCO S.A. para un proyecto de explotación de carbón y otros minerales, basado en varios fundamentos. En primer lugar, se argumentó que la emisión de la licencia no cumplió con los principios de protección del medio ambiente y la consulta previa, establecidos en la normativa ambiental y en la Constitución.
El Consejo de Estado declaró nula la Resolución 00363 de 13 de marzo de 2018, emitida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), que otorgó una licencia ambiental para el proyecto de relleno sanitario Parque Ecológico Praderas del Antelio en Bojacá. La decisión se fundamentó en varios aspectos críticos del proceso de otorgamiento de la licencia.
El Consejo de Estado decidió estarse a lo resuelto en otras providencias que negaron la nulidad de la Resolución 044 de 7 de mayo de 2001, por la cual se establecen las fórmulas tarifarias de las actividades de los distribuidores de los gases licuados del petróleo (GLP) en cilindros de 30 y 80 lb nominales y las fórmulas tarifarias para determinar sus precios de venta al público, proferidas por la CREG. Esta decisión se fundamenta en la existencia de cosa juzgada, ya que los argumentos esgrimidos en la nueva demanda eran idénticos a aquellos que habían sido analizados en procedimientos anteriores.
Este análisis incluyó la evaluación de la posibilidad de aplicar el mencionado decreto de manera ultraactiva, permitiendo que las disposiciones continúen en vigor para convenios firmados antes de su derogación por el Decreto 092 de 2017. La Sala determinó que las reglas del Decreto 777 son aún pertinentes para convenios suscritos antes del 1° de junio de 2017, y que estos pueden seguir cumpliendo sus disposiciones.
La entidad estatal no se desliga del deber de vigilancia y control de los contratos que suscribe, aun al contratar una interventoría integral, porque mantiene la responsabilidad directa de garantizar la correcta ejecución de los contratos y el cumplimiento de los fines estatales. Según la legislación colombiana (Ley 80 de 1993 y Ley 1474 de 2011), esta responsabilidad implica que las entidades deben exigir la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado, realizar revisiones periódicas de las obras y servicios, y adoptar medidas para asegurar las condiciones técnicas, económicas y financieras durante la ejecución del contrato.
El Consejo de Estado negó la suspensión provisional de los actos de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) relacionados con el proceso de selección de empleos públicos en modalidad de ascenso de la SuperServicios, debido a la falta de fundamentos suficientes en la solicitud de suspensión. El demandante, Nelson Enrique Daza Ladino, argumentó que varios actos vulneraban normas constitucionales y legales al no reportar la totalidad de los cargos vacantes y por la supuesta alteración de las reglas del concurso, así como por la declaración de desierto de vacantes sin claridad en su manejo.
El análisis del Consejo de Estado sobre la liquidación de contratos en convenios de asociación entre entidades públicas resalta la importancia de establecer claramente la facultad de liquidación unilateral en el acuerdo. Según el artículo 164 del CPACA, las demandas por controversias contractuales deben presentarse dentro de un término de caducidad de dos años, contados a partir de la ocurrencia de los hechos que fundamentan la demanda. En el caso específico, la liquidación debe ser pactada explícitamente, ya que la mención abstracta de normas como la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 no confiere automáticamente esta facultad. Se subraya que, si la liquidación no se logra mediante acuerdo mutuo, y la administración no actúa unilateralmente, se activan los plazos establecidos para el ejercicio del medio de control. Este procedimiento es crítico porque, si no se lleva a cabo la liquidación dentro de los plazos acordados, se puede incurrir en caducidad, impidiendo la oportunidad de presentar demandas por posibles incumplimientos. En el análisis se concluye que la falta de un consenso claro sobre la liquidación unilateral por parte de las entidades firmantes puede llevar a que el medio de control se declare extemporáneo, limitando así las posibilidades de reclamación en caso de incumplimiento del convenio.
Como consecuencia de la obra de canalización de las aguas de escorrentía del arroyo Pringamozal se generó un movimiento de tierras que causó un deterioro en el predio «La Trinidad», así como un desplazamiento de postes y redes eléctricas que dejaron el inmueble sin energía eléctrica y servicio de agua por aproximadamente 6 meses. El Consejo de Estado confirmó la responsabilidad administrativa del municipio de Barrancas-La Guajira debido a la ocupación temporal del inmueble "La Trinidad" en el contexto de la construcción de un canal para la canalización de aguas de escorrentía. La demanda fue interpuesta por la propietaria del predio, quien argumentó que las obras causaron daños significativos, incluyendo la imposibilidad de acceso al terreno, pérdida de servicios básicos y detrimento de su actividad económica, que dependía de la producción ganadera.
El accionante buscaba que la SSPD y Afinia se abstuvieran de cobrar una deuda atribuida a Electricaribe, la cual fue cedida a Afinia tras la liquidación de Electricaribe. Argumentó que Afinia no tenía competencia para exigir el pago y solicita ser eximido de la deuda. Sin embargo, la Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, indicando que el caso no corresponde a la acción de cumplimiento, sino a otros mecanismos judiciales establecidos. La controversia se centra en la competencia de Afinia para cobrar la deuda, lo que requiere cuestionar la validez de sus decisiones y no solo el cumplimiento de normas. Se menciona que el accionante puede utilizar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en la Ley 1437 de 2011, como alternativa adecuada para tratar las irregularidades en el cobro. La improcedencia se basa en que no se ha satisfecho el requisito de subsidiariedad, dado que existen otros recursos judiciales disponibles y el actor no ha demostrado un perjuicio grave que justifique el uso de la acción de cumplimiento. Por lo tanto, se ratifica la decisión de primera instancia.
El análisis del Consejo de Estado sobre la liquidación de convenios interadministrativos destaca que estos acuerdos se rigen por sus propias cláusulas y no se someten automáticamente al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Esta independencia permite que la liquidación de tales convenios pueda llevarse a cabo de manera bilateral o unilateral. La liquidación bilateral implica que ambas partes se involucren en el ajuste final de cuentas de acuerdo a lo pactado. Por otro lado, la liquidación unilateral es válida solo si se ha acordado explícitamente en el convenio, requiriendo que este pacto sea claro y sin ambigüedades. La jurisprudencia enfatiza que la facultad de liquidar unilateralmente no puede asumirse por el mero hecho de mencionar cuerpos normativos, sino que debe estar consignada de manera precisa en el acuerdo. En resumen, para que una de las partes ejerza la liquidación unilateral, debe existir un consentimiento explícito y un marco normativo que lo sustente, garantizando así que no se produzcan interpretaciones erróneas o situaciones de desequilibrio en las relaciones contractuales.