El Consejo de Estado revocó la nulidad del acto de elección de José Alejandro Guevara como gerente general de Empresas Públicas del Quindío SA ESP porque se comprobó que el procedimiento para su escogencia se realizó conforme a la normativa aplicable. La asamblea general de alcaldes seleccionó por unanimidad la terna de candidatos presentada luego a la junta directiva, que eligió al gerente. Se descartó la nulidad argumentada por la demandante porque no se vulneró el régimen jurídico aplicable ni hubo defecto en el trámite o en la integración del proceso. Además, se consideró que la jurisdicción contenciosa administrativa no tenía competencia para revisar aspectos relacionados con los estatutos de la empresa, ya que se rige por normas de derecho privado. Por tanto, se anuló la sentencia de primera instancia que había declarado la nulidad electoral, y se negaron las pretensiones de la demanda.
El Consejo de Estado declaró que el Municipio de Ibagué y la empresa Interaseo S.A.S. E.S.P. vulneraron los derechos al goce de un ambiente sano, acceso a servicios públicos eficientes y oportunos, y a desarrollos urbanos conforme a la ley, debido a la comprobada afectación ambiental y al recurso hídrico causada por la operación irregular del relleno sanitario "La Miel". Se estableció que, aunque el Municipio negó responsabilidad sobre la licencia ambiental, le corresponde garantizar que el servicio público de aseo se preste sin poner en riesgo la salud pública ni afectar recursos de agua, aire y suelo. La Sala evidenció problemas graves en el manejo de lixiviados que contaminan las cuencas hídricas Guacarí y Adobe, problemas en cobertura de residuos, control de vectores y erosión, afectando la calidad de vida y el ambiente de la región, lo que fundamentó la declaratoria de vulneración de derechos e intereses colectivos.
El Consejo de Estado mantuvo la decisión de la SIC que negó el registro de la marca "JURISCOOP" debido a la configuración de la causal de irregistrabilidad por riesgo de confusión con la marca “JURISCOL”. Aunque “JURIS” no tiene significado en español, ambas marcas son consideradas de fantasía, y su similitud fonética y visual genera riesgo de confusión en el consumidor. Se descartó la causal de irregistrabilidad por notoriedad (literal h)) por falta de pruebas que acreditaran la condición notoria de “JURISCOL”. Además, se corroboró la conexidad competitiva de los servicios que ambas marcas identifican, pues operan en áreas relacionadas dentro de las clases 36, 39 y 41, lo que refuerza la posibilidad de asociación indebida por parte del consumidor.
El Consejo de Estado precisó que la liquidación del contrato estatal busca el cierre definitivo de cuentas, determinando obligaciones y saldos entre las partes. Ante el fracaso de una liquidación bilateral, la administración puede ejercer la liquidación unilateral mediante acto administrativo, que goza de presunción de legalidad y vincula a las partes. Para impugnarla, es indispensable demandar su nulidad y fundamentar el vicio que la afecta, pues el juez debe respetar el acto si no ha sido cuestionado. No cabe analizar reclamaciones económicas autónomas contrarias a la liquidación si esta no fue objetada oportunamente. La revisión de la liquidación unilateral solo es procedente si se cuestiona el acto administrativo que la origina, lo cual es requisito indispensable para modificar el balance final y alterar responsabilidades y pagos entre las partes, manteniéndose, en ausencia de impugnación, la estabilidad y certeza jurídica del negocio jurídico.
El Consejo de Estado ordenó al Municipio de Sabanalarga y a su empresa de servicios públicos domiciliarios realizar inversiones en reforestación en la ronda protectora del caño Güichiral y de manera preventiva para mitigar el impacto ambiental del alcantarillado sanitario en el río Upía, debido a la contaminación y erosión causadas por el descole del alcantarillado pluvial y sanitario. Se comprobó que la contaminación afecta negativamente el ecosistema y la salud pública, y que estas acciones son necesarias para preservar el ambiente sano según la Constitución y la ley. Además, estas inversiones deben cumplir con montos mínimos según el ordenamiento legal nacional y ejecutarse periódicamente con supervisión técnica y financiera del Municipio y el Departamento de Casanare, sin excusas por dilaciones o falta de planificación. Así se garantiza la protección, restauración y conservación ambiental en la zona afectada.
El Consejo de Estado precisó que los Departamentos en Colombia tienen competencias complementarias para apoyar a los municipios y sus empresas de servicios públicos en la prestación eficiente y continua del servicio de acueducto. En el caso de Boyacá, el Departamento debe colaborar en la actualización del mapa de riesgo de calidad del agua, así como en la gestión y mitigación de factores de riesgo de las fuentes hídricas que abastecen a los municipios. Aunque la responsabilidad principal recae sobre el municipio y su empresa prestadora (Ej. Emtópaga S.A. E.S.P.), el Departamento debe acompañar técnicas y financieramente las acciones necesarias para garantizar la disponibilidad y calidad del agua. Esta colaboración incluye la coordinación con autoridades ambientales y sanitarias para vigilancia, control y la posible ejecución de obras de infraestructura relacionadas con la protección ambiental y saneamiento. Así, el Departamento asume un rol auxiliar y facilitador en cumplimiento de sus funciones legales, sin que ello le exima de responsabilidad cuando no se implementen las medidas correctivas.
El Consejo de Estado señala que en la contratación estatal, el régimen jurídico del contrato de arrendamiento se integra con la Ley 80 de 1993 y sus principios, excluyendo las disposiciones del Código de Comercio sobre la renovación automática, ya que estas contravienen los principios de transparencia, concurrencia y buena administración. La prórroga automática no es aplicable en contratos estatales, salvo que exista una disposición legal expresa que la autorice. Además, en la contratación pública, los derechos de renovación y prórrogas automáticas, como en el derecho privado, no proceden, debido a que vulneran los principios de selección objetiva y libre competencia. Por ello, en estos contratos, la regulación se rige principalmente por la ley y principios de contratación estatal, no permitiendo prórrogas automáticas ni derechos de renovación indefinidos, para garantizar la transparencia y la igualdad de oportunidades en la selección de contratistas.
El Consejo de Estado negó la suspensión provisional de la licencia ambiental otorgada a Siempre Limpio del Caribe S.A. E.S.P. porque concluyó que no se evidenció vulneración de normas superiores ni disposiciones locales sobre uso del suelo y ordenamiento territorial. La autoridad administrativa contó con la certificación del uso del suelo y no era necesario obtener autorización explícita del Concejo Municipal según el Decreto 1076 de 2015. Además, la interpretación de los acuerdos municipales no requería autorización del Concejo para entidades privadas como en este caso. La Sala también consideró que no había un perjuicio irremediable que justificara la medida cautelar y que la protección de derechos fundamentales prevalece sobre procedimientos que puedan retrasar la operación del relleno sanitario, por lo que no procedía suspender la licencia en el estado actual del proceso.
La Sala de Consulta del Consejo de Estado precisó que la SuperSalud es la autoridad competente para resolver la solicitud del ciudadano, ya que su función principal es la inspección, vigilancia y control de las entidades prestadoras de servicios de salud, incluyendo las EPS privadas. La Sala fundamentó esta competencia en varias normativas, como la Ley 1438 de 2011, que atribuye a la Superintendencia la vigilancia de las condiciones de habilitación y funcionamiento de las entidades en salud, y en el Decreto 682 de 2018, que le otorga instrucciones sobre el sistema de peticiones, quejas, reclamos, solicitudes y denuncias en el sector. Además, la resolución señaló que la problemática relacionada con la carga de anexos en plataformas de PQRSD está directamente vinculada con las funciones de supervisión y control de la SuperSalud, y no con otras entidades como el MINTIC o el Departamento Administrativo de la Función Pública. Por ello, la Sala concluyó que corresponde a la SuperSalud atender y responder la solicitud del peticionario.
El Consejo de Estado reiteró que el acta de audiencia pública de adjudicación de la licitación pública es un acto de trámite porque su función principal es registrar y dar constancia del desarrollo del proceso, sin contener una decisión definitiva de la administración sobre la adjudicación. La autoridad expide esta acta para dejar constancia del acto procedimental, pero la decisión final sobre quién es el contratista se encuentra en la resolución de adjudicación formal y específica, que sí constituye un acto administrativo definitivo susceptible de control judicial. En consecuencia, el acta de audiencia no tiene carácter decisorio, lo que impide que sea objeto de impugnación mediante acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que solo cumple funciones de registro y documentación del proceso, no de decisión final, en línea con la normativa y la jurisprudencia sobre la clasificación de actos administrativos en procesos de contratación pública.