El Consejo de Estado determinó que la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) sí tiene competencia en la protección de derechos colectivos al ambiente sano y a la infraestructura que garantice la salubridad pública, respecto a la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR) en Lebrija. Esto se fundamenta en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, que otorga a las corporaciones regionales funciones de vigilancia, control, sanción, asesoría y apoyo en proyectos ambientales. Además, la CDMB debe colaborar en cumplimiento de órdenes para materializar proyectos ambientales. Su jurisdicción abarca a Lebrija y trece municipios más, y ha desarrollado acciones concretas como seguimiento, reforestación, sellamiento, corrección de contaminación, adquisición de predios, procesos pedagógicos y limpieza, demostrando participación activa y competencia subsidiaria y complementaria en la materia ambiental y sanitaria. Por lo tanto, la CDMB tiene un deber legal y funcional para intervenir y colaborar en proyectos como la PTAR para superar vulneraciones ambientales y proteger la salud pública.
El Consejo de Estado precisó que, en contratos estatales con modificaciones como suspensiones, adiciones o prórrogas, el juez debe analizar las pretensiones presentadas incluso si no ha habido una reclamación explícita o salvedad al momento de firmar dichos acuerdos. Esta orientación jurisprudencial de unificación responde a la importancia de interpretar la voluntad real de las partes y la ejecución de buena fe durante la relación contractual, evitando que el silencio o la ausencia de reparos implique renuncia a derechos o reclamos posteriores.
El Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico porque constató que el Municipio de Malambo vulneró los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y al espacio público en Ciudadela Caribe Real, debido a la falta de adopción de medidas efectivas para la prestación adecuada del servicio de aseo. Se evidenció que el municipio no gestionó estudios, ni asignó presupuesto, ni abrió licitación para ejecutar las obras de pavimentación necesarias, lo que agravó el deterioro de la vía de acceso y contribuyó a la acumulación de basuras en predios aledaños, generando riesgos para la salud pública. A pesar de que algunos predios son propiedad privada y la Empresa Aseo Una realiza recolección, el municipio tenía conocimiento desde 2016 de la problemática sin haber actuado para garantizar el servicio de aseo. Además, se ordenó adoptar medidas administrativas y conformar un comité de seguimiento para asegurar cumplimiento, confirmando así la obligación del municipio en la protección y garantía de estos derechos colectivos.
El acto administrativo del Ministerio de Ambiente que redelimitó la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, (Resolución No. 0463 de 14 de abril de 2005), adoptó su zonificación y reglamentación de usos, y estableció determinantes para el ordenamiento y manejo de los Cerros Orientales no es nulo por falsa motivación porque responde a un estudio juicioso y fundamentado sobre el uso real y las condiciones del área. La redelimitación refleja la preocupación legítima de las autoridades ambientales por frenar usos indebidos, como la minería ilegal, y preservar zonas con cobertura vegetal en buen estado que requieren protección. Aunque se argumenta que esta decisión se basó en el acto original que declaró la reserva, el cual no era oponible a los propietarios por falta de inscripción en los registros inmobiliarios, esto no invalida la motivación. El acto se fundamenta en criterios técnicos y legales que buscan restablecer y conservar la función ecológica y ambiental de la reserva, acorde a las competencias del Ministerio. Por tanto, no hay falsedad ni ausencia de base objetiva en la motivación de la redelimitación y regulaciones adoptadas.
El Consejo de Estado confirmó la nulidad de las normas que regulaban la creación y cobro de la tasa denominada "Derechos de Tránsito" en el Distrito de Barranquilla porque, aunque el Concejo Distrital tenía competencia legal y constitucional para establecer dichas tasas conforme al artículo 168 de la Ley 769 de 2002, las disposiciones impugnadas carecieron de la motivación necesaria. La Sala concluyó que no se acompañó un estudio económico que justificara las tarifas fijadas ni se respetaron los principios de eficiencia, eficacia y economía en el cobro. Además, la falta de motivación causó nulidad en los actos administrativos que establecían y regulaban la tasa. Por ello, la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico fue confirmada en todos sus términos, lo que incluyó la nulidad de los artículos controvertidos sin condena en costas, pues no se evidenció mala fe en el proceso.
En este caso, la EAAB no acreditó técnicamente las diferencias de costos alegadas ni la imposibilidad de aplicar las tarifas establecidas para otras prestadoras. Además, la CRA actuó conforme al marco normativo vigente, en particular el artículo 1.3.22.3 de la Resolución CRA 151 de 2001 y el Decreto 1987 de 2000, que facultan a la comisión a intervenir y fijar condiciones tras el vencimiento de los plazos de negociación sin acuerdo. Por ello, las actuaciones administrativas fueron legítimas y ajustadas a derecho.
El Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela presentada por la Sociedad Constructora Mezquita S.A. en Liquidación contra la Sección Tercera, Subsección C del mismo Consejo. La Constructora cuestionaba la sentencia del 23 de septiembre de 2024 que negó sus pretensiones en proceso de reparación directa contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), por no haberles notificado oportunamente la suspensión indefinida en la expedición de permisos ambientales para un proyecto en Jamundí (Valle del Cauca). Sin embargo, la Sala concluyó que la tutela no procedía porque la acción pretendía reabrir el debate sobre la valoración probatoria hecho en el proceso ordinario, convirtiendo el amparo en una instancia adicional y careciendo de relevancia constitucional.
El Consejo de Estado confirmó la sentencia que negó la demanda contra la Agencia Nacional de Minería (ANM), en la que reclamaban daños por la expedición de resoluciones que rechazaron ilegalmente propuestas de contratos de concesión minera. El análisis judicial concluyó el demandante no cumplió con la carga probatoria para demostrar la existencia y cuantía concreta de los perjuicios materiales alegados, como daño emergente o lucro cesante. No se aportaron pruebas suficientes que evidenciaran la afectación real al patrimonio del demandante, ni que los perjuicios supuestos derivaran efectivamente de las acciones de la ANM. Además, se aclaró que la inscripción en el Registro Minero Nacional no era el único requisito para ejecutar los contratos, pues subsistían otras obligaciones legales posteriores. Por estas razones, el Consejo descartó la procedencia de la reparación solicitada y confirmó la negación de las pretensiones contra la ANM.
El Consejo de Estado negó el dictamen pericial solicitado por Sociedad Perenco Colombia Limited porque consideró que la prueba pericial no es el mecanismo idóneo para determinar la fecha en que la parte actora cumplió con la obligación de reubicar la infraestructura de la Estación La Gloria, situada en la franja de protección del Caño Mojaculos. El proceso busca la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que impusieron una sanción ambiental a Perenco por supuesta falta de cumplimiento en el plazo establecido para dicha reubicación. La parte demandante pretendía que un perito experto estableciera la fecha precisa de la reubicación para sustentar su defensa frente a la sanción impuesta. Sin embargo, tanto el Tribunal Administrativo de Casanare como el Consejo de Estado concluyeron que determinar la fecha de cumplimiento no requiere conocimientos técnicos o especializados, pues puede acreditarse mediante documentos o testimonios, y, por tanto, la prueba pericial no era pertinente ni conducente para este caso, confirmando así la negativa a decretar dicha prueba.
El Consejo de Estado estudió la demanda instaurada por la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. bajo el medio de reparación directa en la que se reclamaron perjuicios derivados de la Resolución CREG 016 de 5 de febrero de 2016, confirmada por la Resolución CREG 131 del 16 de septiembre de 2016, las cuales eliminaron la remuneración por pérdidas no técnicas en el cargo de comercialización. La Sala concluyó que la vía procedente era la nulidad y el restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de esas resoluciones, no la reparación directa, debido a la naturaleza del daño. En consecuencia, se adecuó la demanda al medio correcto, pero, dadas las reglas de caducidad del término de cuatro meses para este control, y considerando la notificación y confirmación de las resoluciones, declaró oficiosamente la caducidad del medio para interponer la demanda. La demanda fue presentada por EBSA en defensa de sus derechos económicos afectados por las reformas regulatorias que afectaron su remuneración por costos asociados a pérdidas no técnicas.