Para efectos del impuesto sobre la renta, “el artículo 19 del ET, antes de la modificación de la Ley 1819 de 2019, consagra el régimen tributario especial para las corporaciones sin ánimo de lucro cuyo objeto social corresponda a actividades de interés general en las áreas de salud, educación formal, cultura, deporte aficionado, investigación científica o tecnológica, y protección ambiental, o a programas de desarrollo social. Conforme con el artículo 356 del ET, los contribuyentes que cumplan los requisitos del citado artículo 19, están sometidos al régimen tributario especial, y sujetos al impuesto de renta y complementarios sobre el beneficio neto o excedente determinado de conformidad con el artículo 357, a la tarifa única del 20%. En virtud de los artículos 358 y 359 ib., el beneficio neto tiene el carácter de exento si se destina directa o indirectamente, en el año siguiente a aquel en el cual se obtuvo, a programas que desarrollen dicho objeto social, siempre y cuando las actividades sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad. La parte del beneficio neto o excedente que no se invierta en los programas que desarrollen su objeto social será gravable en el año en que esto ocurra, a la tarifa del 20%. De acuerdo con el artículo 1. ° del Decreto 4400 de 2004 -reglamentario del régimen especial tributario previsto en el artículo 19 del ET-, las corporaciones sin ánimo de lucro son contribuyentes del régimen especial” siempre y cuando cumplan con los requisitos indicados en la presente providencia.
Las sociedades Allianz Seguros S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A., formularon conjuntamente recurso extraordinario de anulación contra un laudo arbitral que puso fin a las diferencias presentadas con el Banco de la República en el marco de la Póliza Global de Seguros, contratada por la Entidad con las citadas aseguradoras, en virtud de la cláusula compromisoria acordada por las partes. La solicitud de anulación se fundó en las causales 7a y 8 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.
En particular, precisó la Sala, que el parágrafo 4° de este artículo, estableció que “los contribuyentes, agentes de retención y responsables a quienes aún no se les hubiere notificado requerimiento especial o emplazamiento para declarar podían acudir «voluntariamente» ante la autoridad tributaria para «transar el valor total de las sanciones, intereses y actualización». Para ello, debían presentar la declaración tributaria correspondiente o corregirla y pagar la totalidad del impuesto respectivo antes del 27 de febrero de 2015. Así, con el incentivo de condonar las sanciones y los intereses moratorios originados como resultado de la errada o tardía autoliquidación de la obligación tributaria, la norma promovía la regularización de conductas infractoras tributarias (i. e. omisiones en el deber de declarar o inexactitudes en las declaraciones), el recaudo y el cumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes que aún no contaran con la proposición formal de modificaciones a las declaraciones o de invitación a presentarla por parte de la autoridad”.
Lo que, según la demandante, le impidió obtener el pago de los servicios prestados a los afiliados de tal E.P.S. hasta tanto fueron trasladados a otra E.P.S. del régimen subsidiado. La E.S.E. Hospital José María Hernández pretendió que se le indemnizaran los perjuicios causados por la supuesta omisión en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud, respecto del proceso de intervención forzosa y liquidación de la E.P.S. Selvasalud S.A., lo cual, en su criterio, le impidió obtener el pago de los servicios prestados a los afiliados de tal E.P.S. hasta tanto fueron trasladados a otra E.P.S. del régimen subsidiado.
La demanda se refiere a un negocio jurídico, cuyo objeto era la defensa judicial del Congreso ante las demandas de reparación directa presentadas por las programadoras Producciones JES Ltda., Sociedad TV 13, Criptón S.A. Y Globo Televisión S.A de televisión, en las que se dispuso que la entidad demandada, esto es, el Congreso de la República, se comprometía a pagar al actor una suma equivalente al 0,5% de las pretensiones de cada demanda contra el resultado favorable de la primera instancia”, y que el Congreso pagaría un 0,5% con base en las mismas pretensiones “en el evento de un resultado definitivo y favorable a la demandada, pagadera ante la sentencia ejecutoriada. El actor agregó que, de acuerdo con el contrato, las obligaciones del contratista se extinguían hasta la culminación de los procesos contenciosos en los que estaba representando los intereses judiciales del Congreso.
La decisión se adoptó en observancia de la naturaleza de la relación jurídica entre los usuarios y las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, que ha sido catalogada como mixta. “En efecto, como lo ha señalado la Corte Constitucional, aunque “las relaciones jurídicas entre los usuarios y las empresas prestatarias de los
El Consejo de Estado revocó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que había declarado la nulidad de unas Resoluciones expedidas por la Secretaría de Planeación del Municipio de Bello y que, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se habían dejado sin efectos, la
La Sala consideró que “en la cláusula tercera de desalarización que se encuentra en los contratos laborales suscritos entre la empresa y sus empleados, se encuentran incluida la bonificación ocasional, sea que la demandada la diferencie como la de la Ley 50 de 1990 o como la “bonificación no constitutiva de salario”.
La Sala revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró el incumplimiento del Convenio y ordenó el reintegro del saldo de los recursos desembolsados por el Ministerio que no fueron invertidos por el Municipio de Toluviejo y el pago de los rendimientos financieros generados por los recursos
Así también, “procede la acumulación de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y de controversias contractuales”. Así lo consignó la Alta Corte en reciente providencia en la que examinó una controversia cuyos demandantes fueron los integrantes de la unión temporal CC SAI- contra el Departamento de San Andrés,