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Consejo de Estado ordenó a la ANLA hacer seguimiento y control al Plan de Manejo Ambiental otorgado para la operación de la Central Hidroeléctrica de Chivor, derivadas de la inestabilidad de los suelos de Caño Cangrejo y Cangrejito

Escrito por  Ene 17, 2024

El Ato Tribunal ordenó a la ANLA, dada su obligación de seguimiento, vigilancia y control al Plan de Manejo Ambiental otorgado a la Central Hidroeléctrica de Chivor, proceda a ordenar a AES Colombia & CÍA S.C.A E.S.P. como operador de la Central Hidroeléctrica de Chivor, la realización de las obras definitivas de mitigación del riesgo, derivadas de la inestabilidad de los suelos de Caño Cangrejo y Cangrejito, de los fenómenos de remoción de masa y de avenidas torrenciales u otros que se identifique por el operador o por las autoridades ambientales, conforme con los estudios técnicos más actuales que, para el efecto, se hayan realizado en este caso concreto y sin perjuicio de que, a consideración de la precitada autoridad ambiental, sea necesaria la realización de nuevos estudios ambientales y de riesgo en la zona.

A su vez, ordenó a AES Colombia & CÍA S.C.A E.S.P. elaborar el respectivo plan de gestión del riesgo de desastre de entidad pública y privada - PGRDEPP, el cual deberá prever la gestión del riesgo derivada del fenómeno de estabilidad de la cuenca de caño Cangrejo y Caño Cangrejito, para lo cual se deberá tener en especial consideración, las consecuencias derivadas de los fenómenos meteorológicos e hidroclimáticos en la zona y el cambio climático. La Sala consideró adicionalmente: “I) que las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá en relación con el Municipio de Santa María y la Corporación Autónoma Regional de Chivor son coherentes con la normativa constitucional, legal y reglamentaria y con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación y atienden a las principalísimas funciones ambientales y de gestión del riesgo de desastre a cargo de los entes territoriales de carácter municipal y distrital y de la respectiva corporación autónoma regional competente en la respectiva jurisdicción; II) que la falta de recursos públicos no es óbice para revocar o modificar las órdenes de protección de los derechos e intereses colectivos en los eventos en que las órdenes impartidas son pertinentes, necesarias, razonables e idóneas; III) que a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres le asisten competencias en materia de gestión del riesgo y en relación con los entes territoriales, las cuales se enmarcan en los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva; y IV) que se debe precisar el plazo de cumplimiento de las órdenes impartidas por el Tribunal, en relación con las obras de mitigación”.

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Modificado por última vez en Martes, 16 Enero 2024 17:35