Se da sustento a la aplicación del artículo 67 de la Ley 160 de 1994, que permite a la autoridad administrativa de tierras, “señalar aquellas zonas en las cuales las adjudicaciones solo podrán efectuarse con base en unas características propias y particulares, como en el caso de autos, en el que la Corte Constitucional instó a las autoridades administrativas competentes a garantizar el acceso a la tierra de los campesinos de la zona, bajo criterios de equidad, de moralidad y de justicia social. En consecuencia, la Sala no observa, en esta instancia preliminar del proceso, que exista una indebida interpretación del artículo 67 de la Ley 160 de 1994, resaltando que corresponderá al fondo de la controversia determinar si el aquí accionante se ajustó al procedimiento creado para la adjudicación de una parte del predio «El Porvenir”.