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En el presente caso, la demandada se desempeñó en el cargo de Gerente de la Empresa de  Telecomunicaciones de Pereira SA desde el 23 de mayo de 2002 hasta el 18 de  noviembre de 2003, con ocasión de un contrato de trabajo a término indefinido con  salario integral suscrito por las partes el 23 de mayo de 2002, lo cual confirma su condición de trabajadora particular. El objeto social de la empresa demandante correspondiente a la prestación de servicios públicos no permite concluir que la demandada sea sujeto de la  acción repetición por el hecho de haberla gerenciado; por el contrario, en los términos  del artículo 365 de la Constitución, la prestación de los servicios públicos no corresponde a una competencia exclusiva a cargo del Estado sino al ejercicio de una  actividad encaminada a la satisfacción de las necesidades públicas que puede ser  ejercida por particulares en un régimen de libre competencia, sin perjuicio de los  deberes de vigilancia y control estatal.

A través de esta providencia la Sala declaró la nulidad de la Resolución 1374 de 4 de septiembre de 2023, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social en el marco del  estado de emergencia económica, social y ecológica del departamento de La  Guajira, con fundamento en las medidas en materia de salud previstas en el  Decreto Legislativo 1270 de 31 de julio de 2023, declarado inexequible con efectos  retroactivos desde el momento de su expedición; el Consejo de Estado no puede desconocer la modulación de los  efectos de la declaración de inexequibilidad del Decreto Legislativo 1270 de 2023,  de manera retroactiva, pues ello implica que las medidas en materia de salud que  dieron lugar a la expedición del acto objeto de control desaparecieron del  ordenamiento jurídico desde el momento de su expedición, circunstancia que,  consecuentemente, afecta el atributo de validez del acto administrativo.

De acuerdo con la providencia, el acto demandado en el que se estableció la tarifa  del 10x1000 para las actividades financieras que desarrollen los establecimientos  de crédito, corporaciones financieras, almacenes generales de depósito, compañías  reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y los demás establecimientos de crédito que defina como tales la Superintendencia Bancaria y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas,  se evidencia que esta disposición señala una tarifa que no se ajusta a la prevista en el Código de Régimen Municipal para las actividades que realizan las  entidades pertenecientes a dicho sector.

La Alta Corte declaró nula la Resolución N° 1707 de 14 de agosto de 2014, expedida por el Director General  de la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ, por medio de la cual  se adoptó el acuerdo realizado por la mesa de negociación sindical de la  Entidad, en lo relativo a la cláusula tercera del  acuerdo final de negociación sindical 2014, celebrado entre el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Nacional de Ambiente – SINTRAMBIENTE –Subdirectiva Armenia y la Corporación Autónoma Regional del Quindío - CQR, que  establece el reconocimiento por antigüedad a favor de los empleados públicos de la  entidad, se encuentra viciada de nulidad por haberse expedido con infracción de las normas en las que debía fundarse y con desviación de las atribuciones propias de  quien lo profirió.

En aquellos eventos en que estas entidades realicen operaciones de tipo mercantil o industrial, hacen parte de los sujetos pasivos previstos en la ley, esto es, los usuarios de inmuebles pertenecientes al sector comercial o industrial. La Alta Corte declaró la legalidad condicionada de la expresión “centros religiosos” de las Circulares 010 y 18078 del 28 de febrero y 6 de diciembre de 2005, expedidas por el Ministerio de Minas. En esta providencia la Sala analizó el marco jurisprudencial de la contribución de solidaridad y los cinco elementos esenciales del tributo que fueron objeto de desarrollo por parte del legislador.

Esta obra sobre las principales decisiones de la Sala de Consulta en materia ambiental, fue liderada por Margarita Cabello Blanco, primera mujer al frente de la Procuraduría General de la Nación. Los autores proponen siete temas frente a los asuntos ambientales, entre ellos, el régimen del uso y aprovechamiento de los recursos naturales en Colombia, el marco jurídico del ejercicio del derecho a participar en los asuntos ambientales, el Sistema Nacional Ambiental (SINA), como marco institucional de la gestión ambiental en el país, los instrumentos económicos en materia ambiental, el marco jurídico de la evaluación de impactos ambientales, y el régimen de los ecosistemas estratégicos o áreas de especial importancia ecológica y Reflexiones finales para futuras reformas normativas.

“Las razones en las que se funda tal aserto parten de la regulación y estructura de este tipo de negocio, en el que la aseguradora asume una obligación que le es propia, consistente en cubrir al asegurado y/o beneficiario, a cambio del pago de una prima, de los perjuicios que le puedan ser ocasionados en caso de incumplimiento de las obligaciones de su contratista (siniestro), esto es así, aun cuando el surgimiento de tal obligación de la aseguradora esté condicionado a que se materialice el riesgo, esto es, a que en el negocio jurídico cuyo cumplimiento ampara el contratista inobserve los compromisos adquiridos y que este comportamiento le genere un perjuicio al beneficiario de la póliza.

La Sala analizó el régimen normativo y finalidad del contrato de estabilidad jurídica y el margen de discrecionalidad y criterios del comité para aprobar o improbar una solicitud. El 15 de febrero de 2010, Z.F. Celsia, radicó ante el Ministerio de Comercio una solicitud para la suscripción del contrato de estabilidad jurídica, en virtud de la Ley 963 de 2005, con el fin de amparar la inversión para ampliar la planta de generación de energía de la empresa de servicios públicos. En la petición se solicitó la estabilización de normas relativas al régimen franco, aduanero y de comercio exterior, así como de normas relacionadas con el sector de energía, de inversión extranjera, tributarias, comerciales y de arbitraje internacional.

“Es cierto que el literal b) del numeral 1° del artículo 164 del CPACA dispone que en aquellos eventos donde “el objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables” la demanda puede presentarse en cualquier tiempo. No obstante, esta regla resulta aplicable únicamente a los casos en que se pretende controvertir la propiedad sobre el bien estatal”.

Aunque está acreditado que UNICOC asentó su firma en la parte final de la minuta del contrato de arrendamiento, no se indicó en qué condición o calidad lo hizo, rúbrica que por sí sola. Para la Sala, “resulta insuficiente para afirmar que posee la condición de arrendatario, no solo porque el mismo contrato no fue expreso en definir que tenía tal connotación, sino, especialmente, porque de esa firma no es posible extraer su voluntad clara y expresa de obligarse, bajo qué condiciones, y mucho menos, el consentimiento de los demás contratantes, considerando que no se estableció derecho ni obligación alguna a cargo de la Fundación referida.