El Consejo de Estado precisó que, dentro de los procesos de cobro coactivo, la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo permite controvertir la debida notificación de los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro, pues la ejecutoria depende de que estos hayan sido puestos en conocimiento del obligado conforme a la ley. La decisión se originó en una demanda presentada por dos titulares de una licencia ambiental contra Corantioquia, entidad que inició el cobro coactivo de más de $260 millones por concepto de tasa retributiva por vertimientos y tasa por utilización de agua. Las demandantes alegaron que los actos y facturas que sustentaban la deuda no fueron notificados correctamente y, por tanto, carecían de ejecutoria. Sin embargo, la corporación concluyó que tanto la resolución que impuso la obligación como las facturas fueron debidamente notificadas, adquirieron firmeza y constituyen títulos ejecutivos válidos para adelantar el cobro coactivo. En consecuencia, confirmó la legalidad de las actuaciones de la autoridad ambiental y descartó la excepción propuesta por las demandantes.
El Consejo de Estado precisó que, en los procesos de cobro coactivo de obligaciones no tributarias, corresponde a la entidad acreedora demostrar la existencia de un título ejecutivo válido, es decir, una obligación expresa, clara y exigible, conforme al artículo 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). La Corporación explicó que el título ejecutivo puede ser singular, cuando está contenido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación se acredita mediante varios documentos que, en conjunto, conforman una unidad jurídica. En este sentido, una sentencia de acción popular que ordena un pago porcentual, aunque no determine una suma líquida, puede constituir un título ejecutivo complejo si el monto es determinable a partir de la propia decisión judicial y de documentos complementarios, como los contratos. Asimismo, indicó que, cuando el juez autoriza el cobro coactivo, no es necesario expedir un acto administrativo adicional de liquidación ni notificar comunicaciones internas para cuantificar la obligación. Finalmente, precisó que un error meramente formal en la identificación del título ejecutivo dentro del mandamiento de pago no invalida el procedimiento, siempre que no afecte el derecho de defensa del ejecutado.
El Consejo de Estado precisó el alcance de la acción rescisoria por lesión enorme en los contratos estatales y reiteró que su caducidad no se rige por el término de cuatro años previsto en el artículo 1954 del Código Civil, sino por el plazo especial de dos años establecido en el Código Contencioso Administrativo (hoy CPACA), al tratarse de una norma especial aplicable a las controversias contractuales con entidades públicas. La Corporación explicó que, en los contratos de ejecución instantánea, este término se cuenta desde el cumplimiento del objeto contractual y recordó que la solicitud de conciliación extrajudicial únicamente suspende la caducidad por un máximo de tres meses. Asimismo, reiteró que la lesión enorme es un vicio objetivo derivado de la desproporción entre el precio y el justo valor del bien, sin constituir un vicio del consentimiento. Agregó que, cuando la compraventa obedece a una enajenación por utilidad pública, no procede la rescisión del contrato, sino únicamente el reajuste del precio.
El Consejo de Estado decretó la suspensión provisional de urgencia del parágrafo del artículo 4 y del inciso segundo del artículo 5 del Decreto 802 de 2026, que habilitaban traslados presupuestales al Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD/FNGRD) para atender el Fenómeno de El Niño. La Corporación admitió la demanda y concluyó, en esta etapa inicial, que el artículo 50 de la Ley 1523 de 2012 obliga al Ministerio de Hacienda a garantizar recursos suficientes para el Fondo, pero no autoriza a efectuar traslados presupuestales por fuera del procedimiento legal ni sin intervención del Congreso. Además, advirtió que la urgencia de la medida se justificaba por el riesgo de que los recursos fueran comprometidos mediante contratación directa propia del régimen de desastres, generando obligaciones de difícil reversión antes de que pudiera resolverse el proceso judicial.
El Consejo de Estado resolvió los recursos de reposición interpuestos por la SSPD, la CRA y el Ministerio de Vivienda contra el auto que admitió la demanda de nulidad presentada contra las Circulares Conjuntas 01 de 2017 y 01 de 2021, relacionadas con el cálculo de las toneladas efectivamente aprovechadas en el servicio público de aseo. Las entidades sostenían que las circulares solo reproducían la regulación vigente y tenían un carácter orientador e informativo, por lo que no podían ser objeto de control judicial. Sin embargo, el Consejo de Estado concluyó que los apartes demandados introducen métodos de cálculo no previstos expresamente en la regulación tarifaria, con incidencia directa en la determinación de la tarifa del servicio, lo que les confiere aptitud para producir efectos jurídicos. En consecuencia, la Corporación no repuso el auto del 16 de enero de 2025 y dejó en firme la admisión de la demanda, al considerar que las circulares sí son susceptibles de control judicial de nulidad.
El Consejo de Estado analizó los requisitos para vincular al representante legal de una sociedad como deudor subsidiario dentro de un procedimiento de cobro coactivo adelantado por la DIAN. El caso se originó con la expedición, en 2016, de un mandamiento de pago contra el entonces representante legal de Termocauca S.A. E.S.P. por obligaciones tributarias superiores a $3.400 millones, sin que previamente se hubiera expedido un acto administrativo que declarara su calidad de deudor subsidiario. Aunque el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones y descartó la prescripción de la acción de cobro, el Consejo de Estado concluyó que la vinculación fue irregular, pues debía estar precedida de un acto administrativo que definiera esa condición. En consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia, declaró la nulidad de las resoluciones que rechazaron las excepciones formuladas por el demandante y condenó en costas a la DIAN, aunque confirmó que la acción de cobro no había prescrito.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado analizó el régimen contractual aplicable a una entidad con régimen especial que ejecuta proyectos financiados con recursos del Sistema General de Regalías (SGR), frente a la tensión entre su régimen privado ordinario y las reglas de la contratación pública. La Sala concluyó que, para la ejecución de este tipo de proyectos, la entidad debe aplicar el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP), de conformidad con el artículo 37 de la Ley 2056 de 2020. Según el concepto, esta norma especial y posterior prevalece sobre el régimen privado de la entidad, incluso cuando el proyecto genere beneficios directos para ella. Asimismo, precisó que los manuales internos de contratación únicamente pueden complementar el EGCAP, sin desconocer sus disposiciones, con el fin de garantizar la transparencia y la adecuada administración de los recursos públicos.
El Consejo de Estado analizó el alcance del incumplimiento injustificado de la obligación de suscribir un contrato estatal a partir del caso de un proponente al que el INVÍAS adjudicó un contrato para operar el muelle La Esmeralda (Puerto Asís), pero que no aportó la documentación necesaria para perfeccionarlo pese a múltiples requerimientos. La entidad declaró el siniestro de la garantía de seriedad de la oferta, hizo efectiva la póliza y le impuso una inhabilidad de cinco años. En la sentencia, la Corporación precisó que la garantía de seriedad protege el interés público y tiene una naturaleza dual: sancionatoria e indemnizatoria, por lo que su efectividad exige un procedimiento administrativo previo que respete las garantías mínimas del debido proceso. También reiteró que no toda irregularidad procedimental invalida un acto administrativo, sino solo aquellas que afectan la decisión o restringen el derecho de defensa, y aclaró que la excepción de inconstitucionalidad únicamente procede para inaplicar una norma cuando su aplicación en el caso concreto vulnera de forma evidente la Constitución, sin sustituir los mecanismos ordinarios de control judicial.
El Consejo de Estado anuló parcialmente el artículo 2º de una resolución de agosto de 2023 expedida por la SSPD, que fijaba la base gravable de la contribución especial para 2023. La Sala consideró que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desbordó su competencia legal, vulnerando el principio de legalidad tributaria, al incluir en la base gravable de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, rubros operativos como "Beneficios a empleados", "generales", "total de bienes y servicios públicos para la venta", "productos químicos", "energía", "órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones", y "materiales y otros gastos". El Consejo reiteró que la facultad excepcional de ampliar la base gravable por faltante presupuestal es restrictiva y solo permite incluir gastos de naturaleza estrictamente similar a los autorizados por el legislador y directamente relacionados con el servicio, no concediendo a la entidad una potestad ilimitada para definir tales conceptos.
El Consejo de Estado, en un análisis sobre el desequilibrio económico contractual, confirmó la sentencia que denegó las súplicas de Tenorio García y Cía Ltda contra el Municipio de Obando (Valle del Cauca). La empresa demandó el restablecimiento del equilibrio financiero de un contrato de concesión de alumbrado público de 1998, alegando que la no implementación de las tarifas de la tasa del alumbrado, su fuente de pago, generó un déficit de $1.751 millones. Sin embargo, el Consejo de Estado determinó que, si bien el municipio era el legítimo contradictor, el contratista no logró probar el desequilibrio contractual, pues las tarifas fijadas por el municipio fueron, en su mayoría, superiores a las propuestas inicialmente, y la información presentada por la concesionaria no fue suficiente para demostrar que el recaudo fuera insuficiente. Por tanto, se desestimó la reclamación por falta de acreditación del desbalance financiero.