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La causal contenida en el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 dispone que el Laudo recurrido podrá ser anulado cuando el Tribunal haya “fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”. Esta causal habilita al juez a estudiar si en el Laudo se exponen los fundamentos que sustentan la decisión, y le impone anularla cuando advierta que esta carece de forma manifiesta de tales fundamentos. La causal puede declararse fundada cuando se verifique uno de los tres siguientes supuestos: (1) cuando el Laudo se funde exclusivamente en la equidad si debía ser en derecho; (2) cuando la decisión se haya tomado con ausencia de fundamento jurídico o cuando la fundamentación jurídica presentada por el Panel Arbitral no sustente lógicamente la decisión, y (3) cuando en esta se observe una total ausencia de un análisis probatorio o cuando el Laudo haga referencia a pruebas que no fundamenten objetivamente la decisión. La Sala pone de presente el carácter extraordinario del Recurso de Anulación y el carácter taxativo y de interpretación restrictiva de sus causales. Además, reitera que este recurso no constituye una segunda instancia para cuestionar puntos de derecho o de valoración probatoria que no comparta el recurrente.

A través de esta providencia el Consejo de Estado ordenó al Distrito de Santa Marta que en coordinación con el DADSA y CORPAMAG y con el apoyo del INVEMAR, articulen los sistemas de información y monitoreo de la calidad del agua que se suministra a través del sistema de acueducto como la de las playas del Distrito, con el fin de informar a los usuarios y bañistas sobre la calidad del recurso hídrico de manera permanente, con información actualizada y generando alertas de amplia difusión y fácil reconocimiento tanto para los usuarios de los servicios públicos como para los bañistas de la zona costera.

La demanda se encuentra al despacho y cuenta con varios procesos acumulados contra la misma norma ante el Consejo de Estado. Para el demandante el artículo 2 del decreto 1873 de 2015 que modificó la estructura de la DNDA, creó la subdirección de asuntos jurisdiccionales sin tener competencia para tal modificación, como quiera que solamente podía ser ordenada directamente por el Congreso, con intermediación previa de la ley, es decir, el demandante consideró que debía estructurarse tal jurisdicción bajo una norma superior. Consideró que el Ejecutivo no puede realizar modificaciones orgánicas en entidades públicas nacionales.

A través de esta providencia el Consejo de Estado señala que la Resolución 315 de 2010 emitida por la DNDA derogó las Resoluciones 009 y 010 de 1985, en razón a que, “al fijar unas tarifas supletorias por la ejecución pública de la música, posibilitaban la utilización de obras musicales sin que mediara previa y expresa autorización del titular de los derechos sobre las mismas”, contrariando lo dispuesto en el artículo 54 de la Decisión Andina 351 de 1993. Agrega esta Corporación que “el ordenamiento jurídico supranacional de la Comunidad Andina, en los casos de incompatibilidad entre una norma comunitaria y una norma nacional, se deberá preferir la primera, lo que no implica que la norma nacional deba ser derogada, pues basta que sea inaplicada por el país miembro que corresponda. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha señalado que el derecho de la integración no puede existir si no se acepta el principio de su primacía o prevalencia sobre los derechos nacionales o internos de los países miembros”.

Para la Sala, de conformidad con los artículos 703 y 704 del ET, «las modificaciones que la Administración proponga realizar a la declaración privada, previo a la liquidación oficial, deben notificarse al contribuyente a través del requerimiento especial, incluyendo el rechazo del beneficio de progresividad» (sentencia citada del 21 de octubre de 2021). En el presente caso, las partes están de acuerdo en que la Administración excluyó el pago progresivo del impuesto sobre la renta declarado por la atora desde el periodo gravable 2012 (año de su constitución), señaladamente, con el requerimiento especial que profirió respecto de la autoliquidación del impuesto de ese periodo. También consta en el expediente que mediante el Requerimiento Especial, la demandada propuso determinar el impuesto sobre la renta del año gravable 2014 a la tarifa general prevista en el artículo 240 del ET, porque la demandante no accedió al «beneficio de progresividad en la tarifa del impuesto sobre la renta» (artículo 10 del Decreto 4910 de 2011), pues «no cumplió con el requisito establecido en el artículo 6.º del Decreto 4910 de 2011, lo cual ya se había comunicado mediante oficio nro. 203 del 09 de febrero de 2015 … requisito que es insubsanable, dada la limitante temporal que establece la norma a efectos de su cumplimiento (31 de diciembre del año de constitución o formalización)».

La Aerocivil y el Consorcio VSAT 2014, integrado por Soluciones Integrales en Energía y Telecomunicaciones S.A.S. y Advantech Wireless Inc., hoy Spacebridge Inc., suscribieron el contrato de suministro e instalación, con el objeto de realizar el diseño, suministro, instalación y puesta en funcionamiento de equipos para renovar la red de comunicaciones satelital. La Aeronáutica presentó demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra del Consorcio VSAT 2014, con el fin de que el Consejo de Estado declarara el incumplimiento del contrato y ordenara el pago de unas sumas de dinero a su favor.

La Sala negó tutela y confirmó la decisión de la acción popular de la sección Primera de esta Corporación en la que consideró “inadecuado que Corpocaldas haya autorizado, en el marco de un título minero, la cesión de la licencia ambiental de Barbier López a favor de Emcaldas, pese a que Barbier López: I) estaba incumpliendo el instrumento en relación con la flora, la fauna, la cobertura forestal protectora del rio Risaralda y la restauración de la conectividad del paisaje alterado, y ii) no había cumplido con la inversión del 1% del proyecto para la recuperación, conservación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica, y demás compromisos pendientes. En esa misma providencia para la Sala también fue inexplicable que Corpocaldas hubiere otorgado licencia ambiental para el desarrollo de actividades en el marco del título minero cuando: I) en diversos conceptos advirtió que la información aportada era insuficiente y presentaba vacíos e inconsistencias sobre la línea base ambiental del sector; II) los medios físico, biótico y socioeconómico de la zona ya se encontraban severamente impactados, y III) no había dispuesto de las gestiones necesarias para prevenir, corregir, restaurar, compensar y reparar las alteraciones ambientales registradas, especialmente, para reconformar la franja forestal protectora devastada y recuperar la conectividad del paisaje, los nichos ecológicos, la sucesión ecológica y la estabilidad del cauce”.

La liquidación consiste en un instrumento por medio del cual se realiza la comprobación definitiva de las cuentas derivadas de la ejecución del negocio jurídico, con el propósito de finalizar dicha relación. En tal ejercicio se admite la inclusión de los acuerdos, conciliaciones y transacciones necesarias para poner fin a las divergencias presentadas y declarar la paz y salvo respecto de las obligaciones adquiridas en virtud de la ejecución contractual. De este modo, la liquidación debe incluir no solo las generalidades del contrato -su identificación, partes, objeto y alcance, así como el precio, plazo, suspensiones y prórrogas- sino de manera especial, el balance técnico, económico, financiero, administrativo y jurídico del contrato, mediante el análisis de lo acontecido durante el curso de su ejecución (previa constatación del porcentaje de cumplimiento de las obligaciones, actas, facturas o cuentas y sumas pendientes de pago, la amortización del anticipo, las multas o sanciones impuestas al contratista, la vigencia de las garantías y su extensión) y los ajustes, revisiones, actualizaciones o reconocimientos a que haya lugar, todo ello en aras de mantener la equivalencia de las prestaciones pactadas, según el mandato del artículo 27 de la Ley 80 de 1993, y poder llegar al cierre definitivo del contrato. Por razón de quienes intervengan en la liquidación del contrato estatal, este acto puede ser bilateral, unilateral o judicial.

Para la Sala, no se ejerció el medio de control de reparación directa dentro del término de los dos (2) años previsto para el efecto en el CPACA en el presente caso, como consecuencia del supuesto daño que se causó al demandante con la construcción de la cámara de inspección de aguas residuales, al habérsele impedido ejercer en forma plena su derecho de dominio.

Se trata de los procedimientos de autocorrección (ET) y de liquidación oficial de corrección, este último para los casos de naturaleza aduanera a fin de que los usuarios aduaneros enmienden sus yerros al momento de autoliquidar la deuda (artículo 513 del Decreto 2685 de 1999), bien sea incrementando el tributo a cargo o disminuyéndolo según fuere el caso, de manera que la Sala enfatizó en sus decisiones «que el mecanismo de la corrección de los denuncios privados parte de un supuesto de hecho común: que el administrado cometió errores al autoliquidar los tributos a su cargo».